Exp. N.°
2510-2004-HC/TC
ICA
LEóN ANGULO
Lima,
15 de octubre de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por doña María Magdalena León Angulo contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 18 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Paz Letrado
del Módulo Básico de Justicia de Parcona alegando que fue detenida por
disposición del emplazado, quien dictó el mandato al interior de una medida
cautelar en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, en el cual
actuaba como depositaria del vehículo embargado. Sostiene que su detención es
arbitraria y que lesiona sus derechos al debido proceso y a la libertad
individual, puesto que tanto el requerimiento como el apercibimiento para poner
el bien embargado a disposición del Juzgado, fueron notificados en su domicilio
anterior.
2.
Que
de autos se advierte, que si bien es cierto que la recurrente fue detenida el
12 de mayo de 2004, también lo es que fue puesta en libertad el día 13, a las
9:30 horas de ese mismo mes y año, como se acredita con la copia del Oficio N.º
291-2004-JPLP y la copia del Libro de Registro de Detenidos que obran en autos
a fs. 16 y 18, respectivamente; en consecuencia, ha operado la sustracción del
hecho controvertido conforme lo
establece el artículo 6 º, inciso 1 de la Ley N.° 23506, dado que, a la fecha,
la actora no tiene restricción alguna de su libertad locomotora
3.
Que, no obstante, resulta necesario precisar que si
bien la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino
también un valor superior del ordenamiento jurídico, ésta no es absoluta, pues
se encuentra sujeta a límites y puede ser restringida mediante ley; esto en
concordancia con el articulo 655.º del Código Procesal Civil, que faculta al
juez a dictar mandato de detención por 24 horas al depositario renuente a poner
a disposición de su juzgado lo bienes entregados para su custodia; tanto más si
previamente a la ejecución de la medida, la accionante fue notificada con el
requerimiento y apercibimiento respectivos en el domicilio señalado en autos;
variación de domicilio que no fue comunicada en el proceso.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA