EXP. N.° 2512-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL MARÍA

SOTO  ALIAGA

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don  Manuel María Soto Aliaga contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 27 de agosto del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se dejen sin efecto las deducciones que se vienen practicando en su pensión, desde diciembre de 2001, y, en consecuencia, se le restituya  las sumas  indebidamente descontadas, precisando que, desde diciembre de 2001, se le vienen descontando supuestas deudas por “aportaciones indexadas” y pensiones pagadas en exceso, las cuales, según afirma, son arbitrarias e ilegales.

 

La ONP contesta que la resolución que cuestiona el actor se expidió en cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2000-317, la cual ordena el otorgamiento de la bonificación del 16% dispuesta por el Decreto Urgencia N.° 011-99, que, a su vez, disponía la realización de una nueva liquidación de la  pensión de cesantía del actor, en la cual se descubrió que, en los períodos comprendidos entre los años 1997 a 2000, cobró un monto superior al que le correspondía; y que el descuento de aportaciones se efectúa porque el demandante tiene un adeudo del 3% al fondo de pensiones, razón por la que se viene descontando al recurrente el 20% mensual de su pensión de cesantía, lo cual no configura violación alguna de su derecho constitucional.   

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que si el demandante cobró, por concepto de pensión, montos que no le correspondían, éstos debieron haber sido reclamados sin violar la naturaleza alimentaria que tiene la pensión  que percibe el demandante, dado que ésta es inembargable.

 

La  recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,  por considerar que las alegaciones de las partes no pueden ser dilucidadas sino con la actuación de pruebas adicionales, de modo que esta vía, carente de etapa probatoria no es la adecuada.

 

FUNDAMENTO

 

El artículo 15° de la Ley N.° 26553, que aprueba el Presupuesto para el Sector Público –promulgada en 1996–, establece que sólo pueden afectar la planilla única de pagos los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados  por el servidor o cesante; siendo así, el descuento del 20% que viene efectuando la demandada sobre la pensión de cesantía del actor, alegándo supuestas sumas cobradas en exceso y por aportaciones indexadas, resulta lesiva a sus derechos constitucionales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada deje sin efecto los descuentos por concepto de “monto pagado en exceso” y “adeudos por aportaciones indexadas” que viene cobrando de la pensión de Manuel María Soto Aliaga.

2.      Ordenar a la demandada que reintegre al demandante los descuentos que ha venido efectuando de su pensión de cesantía por tales conceptos.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA