EXP. N.° 2512-2004-AA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RUFINO

LUJÁN RIMARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Rufino Luján Rimari contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 228, su fecha  7 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005102-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18  de setiembre de 2001, mediante la cual se le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de dicha renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Comisión Evaluadora de Enfermedades  Profesionales estableció que el demandante no presenta  incapacidad por enfermedad profesional.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y con una incapacidad del 75% para trabajar, superando el porcentaje de incapacidad parcial, por lo que le corresponde la renta vitalicia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la certificación que adjunta el demandante ha sido expedida por una entidad no autorizada, por lo que no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos el Decreto Ley N.° 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000005102-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18  de setiembre de 2001, mediante la cual se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Yauliyacu S.A., que obra a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como almacenero, desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 22 de diciembre de 1997; y con el certificado expedido por el Instituto de Salud  Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, que obra a fojas 17, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó el 22 de diciembre de 1997, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 0000005102-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18  de setiembre de 2001.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA