EXP. N.° 2512-2004-AA/TC
JUNÍN
LUJÁN RIMARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Rufino Luján Rimari contra
la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 228, su fecha 7 de
abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005102-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de setiembre de 2001, mediante la cual se le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de dicha renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales
estableció que el demandante no presenta
incapacidad por enfermedad profesional.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución y con una incapacidad del 75% para trabajar, superando el porcentaje
de incapacidad parcial, por lo que le corresponde la renta vitalicia.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la certificación que
adjunta el demandante ha sido expedida por una entidad no autorizada, por lo
que no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos el Decreto Ley
N.° 18846.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución N.° 0000005102-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de setiembre de 2001, mediante la cual se le
deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por
enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Yauliyacu S.A., que
obra a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como almacenero, desde el
23 de febrero de 1973 hasta el 22 de diciembre de 1997; y con el certificado
expedido por el Instituto de Salud
Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, que obra a
fojas 17, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en
mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante cesó el 22 de diciembre de 1997, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las
normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la
opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 0000005102-2001-ONP/DC/DL 18846, de
fecha 18 de setiembre de 2001.
2.
Ordena
a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones
devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA