EXP. N.°  2514-2003-HC/TC

AREQUIPA                                                                                            

WILLY ÁLVAREZ COLQUEHUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Alvaro Colquehuanca contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 151, su  fecha 22 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante, con fecha 16 de junio de 2003, interpone la presente acción de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal Colectivo con Reos en Cárcel de Arequipa, solicitando su inmediata excarcelación, alegando que ante el Juzgado Penal demandado se le procesa en la causa N.° 2001-527, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y otro, cumpliendo más de quince meses de detención en el Establecimiento Penal de Socabaya, habiéndose excedido el plazo límite que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal. Añade que su proceso es uno penal especial regulado por los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, que fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, habiéndose dictado, por ello, la Ley N.° 27569, que dispuso la realización de nuevos procesos.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda, y señala que su detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001.

 

El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que se  ha dictado la prórroga de la detención del accionante en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, de modo que no existe el exceso de detención alegado en la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 27569, publicada el 2 de diciembre de 2001, en su artículo 2° precisa que el plazo de detención –para casos como el del actor– debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declara fundada, en parte, la acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos N.os  895 y 897 y la Ley N.° 27235.

 

2.      En tal sentido, considerando que la duración de la detención judicial del actor debe computarse legalmente desde el 17 de noviembre de 2001, esto es, cuando estuvo vigente la Ley N.° 27553 (13.11.01), que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, y que estableció el plazo límite de detención de dieciocho meses, ya que, con fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Penal emplazado dispuso la prolongación de la detención del accionante, por dieciocho meses más, esto es, debiendo cumplir un periodo de detención de treinta y seis meses, el plazo no ha sido sobrepasado en el caso de autos.

 

3.      Siendo así, no se acredita el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA