EXP. N.° 2515-2004-AA/TC

ICA

POLICARPO FILIDOR

CAMPANA SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Policarpo Filidor Campana Salas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 113, su fecha 5 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000007556-2003-ONP/DC/DL 19990, del 10 de enero de 2003, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25009 y su reglamento, alegando que ha cumplido con los requisitos exigidos por las mencionadas disposiciones legales. Solicita, también el pago del reintegro de las pensiones dejadas de percibir. Aduce que laboró en Shougang Hierro Perú S.A.A. hasta el 30 de junio de 1992, acumulando 47 años de edad, y 25 años y 5 meses de aportes, y solicitó su pensión al cumplir los 50 años de edad; asimismo, que ha desarrollado diversas labores en el área de mina, en perforación y muestreo de minerales, expuesto al polvo mineralizado, tipificados como riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; razones por las que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera.

 

La emplazada alega que denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera al actor debido a que no adolece de silicosis, y porque no ha acreditado que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el desarrollo de sus labores.

 

El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 19 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado padecer de enfermedad profesional a causa de su actividad minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al petitorio de la demanda, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera a tenor de la Ley N.° 25009.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009 dispone que “[...] los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley”.

 

3.      Con el Certificado de Trabajo de fojas 3 se acredita que el actor laboró para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. como obrero y empleado en la modalidad de tajo abierto, desde el 14 de noviembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1992, ejerciendo labores de oficial en trabajos de perforación, de muestrero de mineral, de Técnico II y III realizando cálculos de tonelaje de mineral, y en la Dirección de Personal de Muestreo en el Área de Mina; es decir, esto es, en labores expuestas a los riesgos mencionados en el fundamento 2. supra.

 

4.      Por otro lado, con el documento de identidad del actor, la cuestionada resolución de fojas 2, y el certificado de fojas 3, se acredita que a la fecha de su cese, el 30 de junio de 1992, contaba con 25 años y 5 meses de aportes; y que, al 26 de enero de 1995, contaba con 50 años de edad.

 

5.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos contemplados en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, para efectos de goce de una pensión de jubilación minera, la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 0000007556-2003-ONP/DC/DL 19990, del 10 de enero de 2003.

2.      Ordena que la emplazada emita nueva resolución de pensión de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA