EXP.
N.° 2518-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
LORENZO
SILVA OLIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25
de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lorenzo Silva Olivera contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su
fecha 20 de agosto del 2002, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25
de enero del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Tumán, solicitando que se declare inaplicable a su
persona la Resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A, de fecha 21de enero de
2002, mediante la cual se dispuso su cese en su puesto de trabajo, y que, en
consecuenci, se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir. Manifiesta haber prestado servicios por más de un año ininterrumpido
en la municipalidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente, en
su condición de Inspector de Espectáculos Públicos, por lo que se encuentra
comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041; pero que la emplazada ha
puesto fin a su vínculo laboral sin haber cometido falta grave, afectando su
derecho constitucional al trabajo.
La emplazada
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando
que la relación contractual con la demandante no ha sido de naturaleza laboral,
ya que surgió de un contrato de prestación de servicios regulado por el
artículo 1764° del Código Civil, añadiendo que el contrato del 27 de diciembre
del 2001, celebrado entre el demandante y el ex alcalde, es nulo.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de abril de 2002,
declara fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.°
012-2002-MDT/A vulnera la Ley N.° 24041, e improcedente respecto al pago de
remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha
acreditado que el demandante haya realizado labore de naturaleza permanente en
forma ininterrumpida por más de un año sino que más bien su relación con la
demandada se ha regido por el artículo 1764° del Código Civil.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente
pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
012-2001-MDT/A, de fecha 21 de enero de 2002, que declaró nulo su contrato de
locación de servicios, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su
puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Conforme se
desprende de su parte considerativa, la Resolución de Alcaldía N.°
012-2002-MDT/A declaró nulos los contratos de locación de servicios celebrados
con fecha 27 de diciembre del 2001, entre los cuales se encontraba el contrato
suscrito por el demandante, argumentándose que contravenían la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por lo tanto, a este Tribunal le
corresponde determinar la eventual lesividad del acto de despido del que fue
objeto el actor; evaluar si la entidad demandada podía, o no, declarar de
oficio la nulidad de su contrato de locación de servicios C-0592-2001, o si,
por el contrario, al encontrarse la municipalidad legitimada, no puede alegarse
la vulneración de derechos constitucionales.
3.
De fojas 03 a 10 y
de 149 a 150 de autos, corren copias de los sucesivos contratos de locación de
servicios suscritos por el demandante, en los cuales se especifica que este
asume la labor de Inspector de Espectáculos Públicos, con lo cual se acredita
su relación laboral, así como el carácter permanente de dichas labores al ser
ellas propias de toda corporación municipal. Por otra parte, dichos contratos
acreditan que el demandante laboró desde el 01 de setiembre de 1999 hasta el 21
de enero de 2002, esto es, que prestó servicios por más de un año.
4.
En virtud del
principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación en
cuestión tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia
propias de toda relación laboral, conforme se corrobora con el mérito del
certificado de trabajo otorgado al demandante, en el cual literalmente se
señala que este prestó servicios “Cumpliendo con mucha eficiencia,
responsabilidad y puntualidad con el trabajo encomendado”.
5.
En el contexto
descrito, es evidente que a la fecha en que ocurrió el cese, el demandante
había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041; siendo así,
solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, por lo que al haberse ignorado esta disposición, se
vulneraron los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso.
6.
En lo que respecta
al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar
que las mismas tienen naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que
debe dejarse a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la
forma legal correspondiente.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo;
en consecuencia, inaplicable a Lorenzo Silva Olivera la Resolución de Alcaldía
N.° 012-2002-MDT/A, del 21 de enero de 2002, y ordena que la Municipalidad
Distrital de Tumán lo reponga en el cargo que venía desempeñando a la fecha en
que ocurrió la vulneración de sus derechos constitucionales, o en otro de igual
nivel o categoría.
2.
Improcedente el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, quedando a salvo el derecho para hacerlo
valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA