EXP. N.° 2518-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

LORENZO SILVA OLIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Silva Olivera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 20 de agosto del 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tumán, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A, de fecha 21de enero de 2002, mediante la cual se dispuso su cese en su puesto de trabajo, y que, en consecuenci, se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la municipalidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente, en su condición de Inspector de Espectáculos Públicos, por lo que se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041; pero que la emplazada ha puesto fin a su vínculo laboral sin haber cometido falta grave, afectando su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la relación contractual con la demandante no ha sido de naturaleza laboral, ya que surgió de un contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 1764° del Código Civil, añadiendo que el contrato del 27 de diciembre del 2001, celebrado entre el demandante y el ex alcalde, es nulo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de abril de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A vulnera la Ley N.° 24041, e improcedente respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el demandante haya realizado labore de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de un año sino que más bien su relación con la demandada se ha regido por el artículo 1764° del Código Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 012-2001-MDT/A, de fecha 21 de enero de 2002, que declaró nulo su contrato de locación de servicios, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Conforme se desprende de su parte considerativa, la Resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A declaró nulos los contratos de locación de servicios celebrados con fecha 27 de diciembre del 2001, entre los cuales se encontraba el contrato suscrito por el demandante, argumentándose que contravenían la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por lo tanto, a este Tribunal le corresponde determinar la eventual lesividad del acto de despido del que fue objeto el actor; evaluar si la entidad demandada podía, o no, declarar de oficio la nulidad de su contrato de locación de servicios C-0592-2001, o si, por el contrario, al encontrarse la municipalidad legitimada, no puede alegarse la vulneración de derechos constitucionales.

 

3.      De fojas 03 a 10 y de 149 a 150 de autos, corren copias de los sucesivos contratos de locación de servicios suscritos por el demandante, en los cuales se especifica que este asume la labor de Inspector de Espectáculos Públicos, con lo cual se acredita su relación laboral, así como el carácter permanente de dichas labores al ser ellas propias de toda corporación municipal. Por otra parte, dichos contratos acreditan que el demandante laboró desde el 01 de setiembre de 1999 hasta el 21 de enero de 2002, esto es, que prestó servicios por más de un año.

 

4.      En virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación en cuestión tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia propias de toda relación laboral, conforme se corrobora con el mérito del certificado de trabajo otorgado al demandante, en el cual literalmente se señala que este prestó servicios “Cumpliendo con mucha eficiencia, responsabilidad y puntualidad con el trabajo encomendado”.

 

5.      En el contexto descrito, es evidente que a la fecha en que ocurrió el cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041; siendo así, solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al haberse ignorado esta disposición, se vulneraron los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

6.      En lo que respecta al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que las mismas tienen naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a Lorenzo Silva Olivera la Resolución de Alcaldía N.° 012-2002-MDT/A, del 21 de enero de 2002, y ordena que la Municipalidad Distrital de Tumán lo reponga en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que ocurrió la vulneración de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

2.      Improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quedando a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA