EXP. N.° 2518-2004-AA/TC

JUNÍN

PRÓSPERO PABLO

CÓNDOR ONOFRE                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Próspero Pablo Cóndor Onofre contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 21 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000018750-2003-ONP/DC/DL 19990, de 17 de febrero de 2003, que dispuso rectificar la Resolución N.° 20307-2000-ONP/DC, de 13 de julio del 2000, respecto a la fecha de inicio de su pensión de jubilación; asimismo, pide una revisión de su pensión de jubilación minera.

 

Manifiesta que la demandada, en forma unilateral, dispuso el descuento del 20 % de su pensión de jubilación minera sin concederle el derecho a la defensa ni respetar el debido proceso; agregando que, como trabajador, tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente para él y su familia.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar que se haya producido violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, pues de su demanda no se desprende cuál es el derecho constitucional violado, ya que sostiene que se estaría disminuyendo el monto de su pensión mensual, lo que no es materia de una acción de amparo, pues se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponden o no tales descuentos, lo que no es posible en esta acción por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declara

fundada, en parte, la demanda, por considerar que, al no haber presentado el actor la Resolución N.° 20307-2000-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 2000, materia de rectificación por la ONP, no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho por los que se le otorgó la pensión; así mismo, tampoco ha presentado el certificado de trabajo a través del cual se podría conocer su tiempo de servicios, el tipo de trabajo desempeñado (socavón, tajo abierto o centro de producción minera), así como su edad a la fecha del cese y el número de aportaciones, por lo que en dicha situación jurídica no es posible determinar la real afectación de algún derecho constitucional del actor y el descuento del 20 % de sus remuneraciones; sin embargo, se observa que el demandante ha impugnado vía recurso de apelación, en forma expresa, por ante la ONP demandada, y que esta ha omitido pronunciarse al respecto, violando su derecho de petición.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la ONP procedió a descontarle el 20% del monto de la pensión a fin de poder recuperar la suma de S/.3,647.21, pagada de más, lo que originó una deuda a favor de la demandada, y que el artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, en su tercer párrafo, precisa que el Seguro Social puede retener hasta el 20% de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista, y que, en consecuencia, la demandada estaba facultada para disponer tal retención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Lo que pretende el demandante es que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000018750-2003-ONP/DC/DL 199990, de fecha 17 de febrero de 2003, que dispuso rectificar la Resolución N.° 20307-2000-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 2000; asimismo, solicita que se revise su pensión de jubilación minera.

 

2.      La emplazada señala que por un error se consignó como fecha de inicio de la pensión de jubilación minera del demandante el 29 de mayo de 1991, debiendo ser el 28 de julio de 1994, y precisa que en dicha fecha recién el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión otorgada, motivo por el cual se modificó la resolución cuestionada de acuerdo a ley.

 

3.      Se observa del primer considerando de la resolución cuestionada (f. 6) que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera a partir del 29 de mayo de 1991, reconociéndosele 24 años de aportaciones; asimismo, de la copia de la notificación (f.10) se desprende que en la resolución que le otorgó pensión de jubilación, la demandada consideró para efectos de las pensiones devengadas a partir del 7 de febrero de 1993 ( un año antes de la presentación de su solicitud), motivo por el cual procedió a regularizar la pensión de jubilación minera, generándose una deuda por la suma de S/. 3,647.21, monto que es descontado a razón del 20% del total de sus ingresos mensuales por la división de pensiones, de conformidad con el artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Asimismo, el cuarto párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que “[...] sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el cuarto párrafo del artículo 45°, el Seguro Social del Perú podrá retener hasta el veinte por ciento (20%) de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista [...]”.

 

5.      No se trata, entonces, de que la entidad le haya rebajado o recortado el monto de la pensión de jubilación, que sigue siendo la misma, sino de un supuesto pago en exceso, cuya recuperación se está realizando, conforme a lo autorizado por el cuarto párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, de manera que no se evidencia lesión o afectación de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA