NEYSSER ALONZO
CHUNGA
GARCÉS
En Lima, a los 28 días
del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Neysser Alonzo Chunga Garcés contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
de fojas 154, su fecha 17 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone
acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz,
don Lombardo Gelacio Mautino Ángeles; y la gerente municipal, doña María
Elizabet Alberto Quito, solicitando que se lo reincorpore en su puesto de
trabajo, en el cargo de Policía Municipal. Refiere que ingresó en la
municipalidad emplazada el 19 de marzo de 1999, habiendo realizado labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que estaba
protegido por la Ley N.° 24041; agregando que se ha resuelto su contrato sin
mediar justificación alguna, vulnerándose, de esta manera, su derecho al
trabajo.
Los emplazados proponen la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, alegando que el recurrente no tuvo vínculo laboral con su
representada, puesto que fue contratado bajo la modalidad de locación de
servicios, por lo que no estaba amparado por la norma legal invocada.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 23 de enero de
2004, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por
estimar que sí existió vínculo laboral entre las partes, debido a que el
recurrente desempeñó sus funciones en condiciones de subordinación y
dependencia, por más de un año ininterrumpido.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que el demandante realizó labores de naturaleza permanente, también lo es que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada se produjeron interrupciones en sus labores en varios períodos, no habiendo acumulado más de un año de labores ininterrumpidas, como lo exige la Ley N.° 24041.
1.
La cuestión controvertida se circunscribe a
dilucidar si el recurrente desempeñó labores
de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, puesto que
de ello depende establecer si se encontraba, o no, comprendido en los alcances
del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
2.
Respecto al primer punto, está acreditado en
autos que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente en el cargo de
Policía Municipal, bajo condiciones de subordinación y dependencia.
3.
Con relación al segundo punto, el demandante,
sustentándose en los certificados de trabajo que obran a fojas 23 y 24, afirma
que prestó servicios en la entidad demandada desde el 1 de mayo de 1999 hasta
el 27 de noviembre de 2003, ininterrumpidamente.
Sin embargo, dichos certificados de trabajo son cuestionados por los informes
de fojas 72 y 149, elaborados por el Jefe de Personal y el Informe Especial N.° 005-2004-GPH/OCI, que corre a fojas
128, elaborado por la Oficina de Control Institucional de la municipalidad
emplazada, los cuales dan cuenta de que el recurrente no ingresó en la
municipalidad demandada el 1 de marzo de 1999, sino el 19 de enero de 2000 y
que, desde esta fecha hasta el 27 de noviembre de 2003, hubo diversas interrupciones en sus labores.
4.
Se aprecia del contrato de locación de
servicios de fojas 2, cuya vigencia es del 1 de mayo al 30 de junio de 1999,
que los contratantes son la Municipalidad Provincial de Huaraz y la Empresa de Servicios
Múltiples San Mauricio E. I. R. Ltda., no interviniendo en el mismo el
recurrente.
5.
Por otro lado, se aprecia de los mencionados
informes y de los contratos que corren a fojas 20 y 21, que, al parecer, hubo interrupción en las labores del
demandante, entre el 1 y el 5 de julio del año 2003, lo cual significaría que
el último período laborado sin solución de continuidad, sería del 5 de
julio al 27 de noviembre de 2003, esto es, por menos de seis meses.
6. En consecuencia, determinar, de manera fehaciente, si el recurrente satisfizo el segundo requisito que exige el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, requeriría de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo prescribe el artículo 13.° de la Ley N.° 25398; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Notifíquese y devuélvase.
SS.
GARCÍA TOMA