EXP. N.º 2520-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ SEBASTIÁN
FABIÁN CRUZ
Lima, 2 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don José Sebastián Fabián Cruz contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
356, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Representante Legal del
Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., con el objeto que se dejen sin
efecto los actos discriminatorios por los que se le excluye del derecho a
participar en la distribución de la liquidación del patrimonio de la Cooperativa
Agraria de Producción Cartavio Ltda. N.º transformada en la emplazada; así como
se inaplique a su caso el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 111-97,
ampliado por los artículos 4º y 5º del Decreto de Urgencia N.º 051-98, el mismo
que fuera reglamentado por la Resolución Ministerial N.º 121-98-PCM, debiendo
la emplazada cumplir los actos obligatorios contenidos en el artículo 55º,
inciso 2.1) del Decreto Supremo N.º 074-90-TR, artículo 3º, segundo párrafo del
Decreto Ley N.º 25602, y con el artículo 3º inciso b) del Decreto Supremo N.º
034-92-AG, y pagar los costos y costas. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales a la igualdad y a la irretroactividad de la ley.
2.
Que
el recurrente, en su escrito de demanda de fojas 18, refiere que trabajó hasta
el 31 de enero de 1994 para la emplazada, fecha en la que fue excluido de la
relación de socios y ex trabajadores jubilados con derecho a la participación
en la distribución de la liquidación del patrimonio de la ex cooperativa en
mención.
3. Que el actor interpuso su demanda el 25 de octubre de 2002, conforme es de verse de fojas 18, y no está acreditado en autos que antes de tal fecha se hubiese hallado imposibilitado de accionar.
4. Que, en consecuencia al momento de presentarse la demanda había vencido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, entendido como plazo de prescripción mediante la interpretación mutativa efectuada por este Tribunal en el Exp. N.º 1049-2003-AA/TC, lo que implica que el recurrente podrá cuestionar en otra vía distinta a la constitucional –la ordinaria– la supuesta amenaza o violación concreta de sus derechos fundamentales.
5. Que, en consecuencia procede el rechazo in límine de esta demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14º de la Ley N.º 25398.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA