EXP. N.º 2520-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ SEBASTIÁN

FABIÁN CRUZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Sebastián Fabián Cruz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 356, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Representante Legal del  Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., con el objeto que se dejen sin efecto los actos discriminatorios por los que se le excluye del derecho a participar en la distribución de la liquidación del patrimonio de la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Ltda. N.º transformada en la emplazada; así como se inaplique a su caso el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 111-97, ampliado por los artículos 4º y 5º del Decreto de Urgencia N.º 051-98, el mismo que fuera reglamentado por la Resolución Ministerial N.º 121-98-PCM, debiendo la emplazada cumplir los actos obligatorios contenidos en el artículo 55º, inciso 2.1) del Decreto Supremo N.º 074-90-TR, artículo 3º, segundo párrafo del Decreto Ley N.º 25602, y con el artículo 3º inciso b) del Decreto Supremo N.º 034-92-AG, y pagar los costos y costas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la irretroactividad de la ley.

 

2.      Que el recurrente, en su escrito de demanda de fojas 18, refiere que trabajó hasta el 31 de enero de 1994 para la emplazada, fecha en la que fue excluido de la relación de socios y ex trabajadores jubilados con derecho a la participación en la distribución de la liquidación del patrimonio de la ex cooperativa en mención.

 

3.      Que el actor interpuso su demanda el  25 de octubre de 2002, conforme es de verse de fojas 18, y no está acreditado en autos  que antes de tal fecha se hubiese hallado imposibilitado de accionar.

 

4.      Que, en consecuencia al momento de presentarse la demanda había vencido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, entendido como plazo de prescripción mediante la interpretación mutativa efectuada por este Tribunal en el Exp. N.º 1049-2003-AA/TC, lo que implica que el recurrente podrá cuestionar en otra vía distinta a la constitucional –la ordinaria– la supuesta amenaza o violación concreta de sus derechos fundamentales.

 

5.      Que, en consecuencia  procede el rechazo in límine de esta demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14º de la Ley N.º 25398.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA