EXP. N.° 2521-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

SINDULFO ARÍSTIDES

VALVERDE GONZÁLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sindulfo Arístides Valverde Gonzáles contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Corte Superior de La Libertad, de fojas 155, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo a favor de su hermano José Rogelio Valverde Gonzáles y la dirige contra la empresa Agroindustrial Laredo S.A., con el objeto  que se le reconozca su derecho laboral y, en consecuencia, se le abone el beneficio de recreamiento vacacional, por ser un derecho adquirido y reconocido en el artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Afirma que ingresó a laborar en condición de socio trabajador de la entonces Cooperativa Agraria Azucarera Laredo Ltda. con fecha 2 de enero de 1976, acumulando 25 años y 7 meses de servicios ininterrumpidos, y que su cese laboral se produjo el 31 de julio de 2001; refiere que hasta el año de 1994 percibió dicho beneficio y que, debido a la situación económica y al cambio de modelo empresarial de la citada entidad, su pago fue suspendido por 2 años. Agrega que, no obstante que ha vencido dicho plazo, la empresa demandada no cumple con reanudar su pago, pese a que dicho beneficio tiene carácter irrenunciable.

 

La emplazada manifiesta que han pasado 5 años desde la supuesta violación, y que, conforme se acredita con las respectivas boletas de pago, el actor obtuvo su remuneración vacacional hasta el año de 2001, y que respecto a sus demás beneficios, no se le adeuda suma alguna. En cuanto al supuesto pago por concepto de recreamiento vacacional devengado de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, refiere que tampoco se le adeuda nada, porque dicho concepto fue suspendido por dos años debido a la situación económica de la demandada, verificándose que hasta la fecha no ha sido reactivado por lo que resulta ilegal exigir el pago de un beneficio suspendido y que, en todo caso, era otorgado unilateralmente por la empleadora.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que son procedentes las excepciones de caducidad y de litispendencia; en cuanto a la primera, refiere que el último acto lesivo ocurrió el 1 de enero de 2001, y la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2001, es decir, fuera de plazo; y en cuanto a la segunda, afirma que a fojas 99 consta la demanda interpuesta en la vía laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que la demandada le abone el beneficio denominado "recreamiento vacacional" durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2001, ascendente a un monto anual de mil nuevos soles, precisando que dicho beneficio tiene la naturaleza de derecho adquirido, toda vez que ha sido otorgado a todos los socios trabajadores de la demandada.

 

2.      En autos, a fojas 99 y siguientes, y 76 y sgtes., obra copia de la demanda y demás piezas procesales sobre pago de beneficios sociales, entre los cuales se encuentra el beneficio denominado "recreamiento vacacional", interpuesta por don José Rogelio Valverde Gonzáles en la vía laboral, verificándose que se trata del mismo beneficio que se reclama en la presente vía constitucional razón por la que, habiéndose producido la triple identidad de partes que forman la relación procesal, materia y objeto, de conformidad con lo previsto por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la presente acción de garantía resulta improcedente por haberse recurrido a la vía ordinaria.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA