LA
LIBERTAD
SINDULFO
ARÍSTIDES
VALVERDE
GONZÁLES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Sindulfo Arístides Valverde Gonzáles contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Corte Superior de La Libertad,
de fojas 155, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo a favor de su hermano José Rogelio Valverde Gonzáles y la
dirige contra la empresa Agroindustrial Laredo S.A., con el objeto que se le reconozca su derecho laboral y, en
consecuencia, se le abone el beneficio de recreamiento vacacional, por ser un
derecho adquirido y reconocido en el artículo 26° de la Constitución Política del
Perú. Afirma que ingresó a laborar en condición de socio trabajador de la
entonces Cooperativa Agraria Azucarera Laredo Ltda. con fecha 2 de enero de
1976, acumulando 25 años y 7 meses de servicios ininterrumpidos, y que su cese
laboral se produjo el 31 de julio de 2001; refiere que hasta el año de 1994
percibió dicho beneficio y que, debido a la situación económica y al cambio de
modelo empresarial de la citada entidad, su pago fue suspendido por 2 años.
Agrega que, no obstante que ha vencido dicho plazo, la empresa demandada no
cumple con reanudar su pago, pese a que dicho beneficio tiene carácter
irrenunciable.
La emplazada manifiesta que
han pasado 5 años desde la supuesta violación, y que, conforme se acredita con
las respectivas boletas de pago, el actor obtuvo su remuneración vacacional
hasta el año de 2001, y que respecto a sus demás beneficios, no se le adeuda
suma alguna. En cuanto al supuesto pago por concepto de recreamiento vacacional
devengado de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, refiere que tampoco se le adeuda
nada, porque dicho concepto fue suspendido por dos años debido a la situación
económica de la demandada, verificándose que hasta la fecha no ha sido
reactivado por lo que resulta ilegal exigir el pago de un beneficio suspendido
y que, en todo caso, era otorgado unilateralmente por la empleadora.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que son procedentes las excepciones de
caducidad y de litispendencia; en cuanto a la primera, refiere que el último
acto lesivo ocurrió el 1 de enero de 2001, y la demanda fue interpuesta el 17
de octubre de 2001, es decir, fuera de plazo; y en cuanto a la segunda, afirma
que a fojas 99 consta la demanda interpuesta en la vía laboral.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que la
demandada le abone el beneficio denominado "recreamiento vacacional"
durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2001, ascendente a un
monto anual de mil nuevos soles, precisando que dicho beneficio tiene la
naturaleza de derecho adquirido, toda vez que ha sido otorgado a todos los
socios trabajadores de la demandada.
2.
En
autos, a fojas 99 y siguientes, y 76 y sgtes., obra copia de la demanda y demás
piezas procesales sobre pago de beneficios sociales, entre los cuales se
encuentra el beneficio denominado "recreamiento vacacional",
interpuesta por don José Rogelio Valverde Gonzáles en la vía laboral,
verificándose que se trata del mismo beneficio que se reclama en la presente
vía constitucional razón por la que, habiéndose producido la triple identidad
de partes que forman la relación procesal, materia y objeto, de conformidad con
lo previsto por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la presente
acción de garantía resulta improcedente por haberse recurrido a la vía
ordinaria.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que
la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Notifíquese
y publíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA