EXP. N.° 2522-2004-AA

HUANCAVELICA

EUGENIO AYUQUE

CURASMA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

                Recurso extraordinario interpuesto por don Eugenio Ayuque Curasma y otro contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 122, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

            Con fecha 15 de enero de 2004, los recurrentes interponen acción de amparo contra Teófilo Soto Otañe, presidente de la comunidad campesina San José de Astobamba, solicitando que cesen los actos de hostilidad, agresión física, amenaza contra la vida, contra la salud propia y la de su familia y de amenaza de desalojo, que vulneran su derecho de residencia y subsistencia. Refiere que el 3 de diciembre de 1993 firmó un documento con Justiniano Capcha Solano, comunero de la comunidad emplazada, para adquirir la posesión y el usufructo de una estancia de la referida comunidad campesina, recibiendo posteriormente, el 8 de febrero de 2001, una comunicación por parte de la emplazada para desalojar el predio que venía ocupando, el cual –afirma– había adquirido mediante el citado documento.

 

            El emplazado solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que los demandantes habían firmado un contrato con el comunero Justiniano Capcha Solano en 1993, para que apacentaran en estancias que son propiedad de la comunidad campesina en cuestión, otorgándoseles solo el uso, y no el derecho de propiedad; agregando que dicha relación contractual concluyó en los últimos meses del año 2000, y que el oficio del 8 de febrero de 2001 se les ha cursado en cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de la comunidad campesina, por lo que no es arbitrario, ni abusivo ni ilegal.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 9 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, considerando que se desprende del petitorio que, al acudir a la acción de amparo, los recurrentes pretenden garantizar el derecho a la residencia, así como también el cese de los actos que presuntamente atentarían contra los derechos a la libertad personal e integridad física, los que son protegidos por la acción de hábeas corpus.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que los accionantes tenían conocimiento de que las tierras que ocupaban eran propiedad de la comunidad campesina San José de Astobamba, por lo que el derecho de propiedad sobre la tierra comunal estaba garantizado.

 

FUNDAMENTOS

1.      Este Colegiado considera que debe pronunciarse respecto a que el proceso del amparo no sería la vía idónea para resolver la presente controversia por ser de carácter excepcional y residual. Al respecto, se ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo es un proceso alternativo al que se puede acudir no bien se agota la vía previa, y siempre que con él se protejan derechos reconocidos en la Constitución, motivo por el cual la inexistencia de la estación de pruebas no deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto inherentes a la tutela de los derechos constitucionales.

 

2.      Entre los derechos susceptibles de ser protegidos a través del proceso constitucional de amparo, de conformidad con el artículo 24° de la Ley N.° 23506, no se halla contemplado el derecho de posesión, no procediendo, por consiguiente, acudir a este proceso para solicitar su protección. En todo caso, los demandantes tienen expedita la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho.

 

3.      Es necesario precisar que el derecho de posesión es de naturaleza meramente legal, y no constitucional, y que el objeto del proceso de amparo es la protección de derechos de naturaleza constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA