EXP. N.° 2522-2004-AA
HUANCAVELICA
CURASMA Y OTRO
En Huancavelica, a los 26 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eugenio Ayuque Curasma y otro contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 122, su
fecha 14 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de enero de 2004, los
recurrentes interponen acción de amparo contra Teófilo Soto Otañe, presidente
de la comunidad campesina San José de Astobamba, solicitando que cesen los
actos de hostilidad, agresión física, amenaza contra la vida, contra la salud
propia y la de su familia y de amenaza de desalojo, que vulneran su derecho de
residencia y subsistencia. Refiere que el 3 de diciembre de 1993 firmó un documento
con Justiniano Capcha Solano, comunero de la comunidad emplazada, para adquirir
la posesión y el usufructo de una estancia de la referida comunidad campesina,
recibiendo posteriormente, el 8 de febrero de 2001, una comunicación por parte
de la emplazada para desalojar el predio que venía ocupando, el cual –afirma–
había adquirido mediante el citado documento.
El emplazado solicita que se declare
infundada o improcedente la demanda, alegando que los demandantes habían
firmado un contrato con el comunero Justiniano Capcha Solano en 1993, para que
apacentaran en estancias que son propiedad de la comunidad campesina en
cuestión, otorgándoseles solo el uso, y no el derecho de propiedad; agregando
que dicha relación contractual concluyó en los últimos meses del año 2000, y
que el oficio del 8 de febrero de 2001 se les ha cursado en cumplimiento de los
acuerdos de la Asamblea General de la comunidad campesina, por lo que no es
arbitrario, ni abusivo ni ilegal.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Huancavelica, con fecha 9 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda,
considerando que se desprende del petitorio que, al acudir a la acción de
amparo, los recurrentes pretenden garantizar el derecho a la residencia, así
como también el cese de los actos que presuntamente atentarían contra los
derechos a la libertad personal e integridad física, los que son protegidos por
la acción de hábeas corpus.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, considerando que los accionantes tenían conocimiento
de que las tierras que ocupaban eran propiedad de la comunidad campesina San
José de Astobamba, por lo que el derecho de propiedad sobre la tierra comunal
estaba garantizado.
1.
Este Colegiado considera que debe pronunciarse
respecto a que el proceso del amparo no sería la vía idónea para resolver la
presente controversia por ser de carácter excepcional y residual. Al respecto,
se ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo es un proceso
alternativo al que se puede acudir no bien se agota la vía previa, y siempre
que con él se protejan derechos reconocidos en la Constitución, motivo por el
cual la inexistencia de la estación de pruebas no deriva de la naturaleza
sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto inherentes a la
tutela de los derechos constitucionales.
2.
Entre los derechos susceptibles de ser
protegidos a través del proceso constitucional de amparo, de conformidad con el
artículo 24° de la Ley N.° 23506, no se halla contemplado el derecho de
posesión, no procediendo, por consiguiente, acudir a este proceso para
solicitar su protección. En todo caso, los demandantes tienen expedita la vía
judicial ordinaria para hacer valer su derecho.
3.
Es necesario precisar que el derecho de
posesión es de naturaleza meramente legal, y no constitucional, y que el objeto
del proceso de amparo es la protección de derechos de naturaleza
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA