EXP. N.° 2525-2003-AA/TC

PUNO

PAULINO LIMACHI ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Limachi Escobar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 234, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., a fin que se ordene su reposición en el cargo de Técnico – III y se le pague sus remuneraciones devengadas y dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta su reposición en el cargo. Señala que ha sido trabajador de la referida empresa desde el 6 de julio de 1984, y que por carta de fecha 9 de diciembre del 2002, ha sido despedido en forma injustificada, sin que se le compruebe objetivamente la comisión de falta grave en perjuicio de la empresa, pues la supuesta que se le imputa –instalación clandestina de una línea telefónica-, fundada en una declaración falsa vertida por su ex conviviente, ha sido desvirtuada conforme consta en el parte N.° 12-JSR-COMIS-SB-PNP-J, mediante el cual se deja constancia que el recurrente no ha tenido participación en los hechos delictivos, por lo que la Fiscalía Provincial de San Román resolvió el archivo definitivo de su caso. Agrega que el despido del que ha sido objeto, vulnera su derecho a la libertad de trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la causa objetiva del despido, consiste en que el actor se ha apropiado de bienes y/o servicios de la empresa, abusando de su conocimiento de los códigos del MDF, como trabajador, e instaló clandestinamente una línea telefónica en beneficio tanto de él como de su conviviente, quien señaló expresamente que fue el recurrente quien instaló la referida línea telefónica. Asimismo, alega que no es cierto que el caso haya sido archivado de manera definitiva en Fiscalía, pues ha sido elevado en queja y mediante resolución emitida por el Fiscal Superior, se ordena que se complete con las investigaciones puesto que existe prueba suficiente para abrir instrucción. Finalmente, refiere que el recurrente, al haber realizado el cobro de sus beneficios sociales, ha demostrado una aceptación tácita del despido, convalidándolo.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 12 de mayo del 2003, declaró improcedente la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que se han cumplido todos los requisitos de procedencia para el despido, por lo que no se puede hablar de un despido arbitrario, injusto o ilegal; y además, que el demandante debió recurrir a la vía ordinaria laboral en forma oportuna, por cuanto la vía constitucional del amparo no es la pertinente, por su naturaleza residual.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien mediante Resolución N.° 146-2003-3ra.FPP-MP-SR/J, que resuelve archivar de manera definitiva la investigación seguida en contra del accionante, se ha demostrado que el hecho que dio origen al cese de la relación laboral no fue cometido por éste, infringiéndose el principio de presunción de inocencia y en forma conexa el derecho al trabajo; sin embargo, el accionante, al haber cobrado su compensación por tiempo de servicio, ha aceptado tácitamente el despido.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la carta de fecha 9 de diciembre del 2002, mediante la cual se comunica al recurrente el término de su relación laboral, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedido en forma injustificada, sin ninguna comprobación objetiva de falta grave. En consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que la acción de amparo en materia laboral sólo procede para los casos de despido nulo, incausado y fraudulento (Exp. N.° 954-2003-AA/TC), supuestos inexistentes en el presente caso.

 

3.      Asimismo, de autos se advierte que el recurrente solicitó el pago de su CTS (fojas 208 -210), de modo que, conforme lo ha señalado este Colegiado en precedente jurisprudencia (Exps. N.° 532-2001-AA/TC y N.° 976-2001-AA), el cobro de los beneficios sociales, como es el caso de la compensación por tiempo de servicios, acredita la extinción del vínculo laboral.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

alva orlandini

aguirre roca

gonzales ojeda