EXP. N.°2527 -2003-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ EUSEBIO

ROSAS PEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eusebio Rosas Peña contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 197, su fecha 14 de agosto del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000052631-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante se le deniega su pensión de jubilación por no haber tomado en cuenta su verdadero récord de aportaciones y por haberle aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al Decreto ley N.° 19990 y el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, reconociéndole 31 años 10 mese y 26 días de aportaciones; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese laboral, por violación de su derecho constitucional pensionario  considerar que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido emitida por la ONP y no por el MEF.

 

La ONP contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, alegando que el período laborado no implica ni conlleva a una necesaria coincidencia con el período aportado.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de febrero del 2003, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante antes e la fecha e entrada en vigencia del Decreto ley N.° 25967 ya cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola declara infundada la demanda, por estimar que certificados de trabajo mediante lo cuales el recurrente pretende acreditar los años de aportaciones que solicita, no crean acreditan fehacientemente los años de aportaciones alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 00000052631-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2002, mediante la cual se le deniega la demandante su pensión de jubilación adelantada, por no haber tomado en cuenta las aportaciones efectuadas durante los años de 1975, 1976, 1979 a 1993, 1996 y 1998.

 

2.      La cuestión planteada en el proceso constitucional consiste en determinar si la Oficina de Normalización Previsional al denegar al demandante la pensión de jubilación adelantada por no cumplir el requisito de los años de aportaciones, vulnera su derecho constitucional a la seguridad social. Por lo que, la controversia se centra en determinar: a) si el demandante aportó durante los año de 1975, 1976, 1979 a 1993, 1996 y 1998; y b) si antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y al Decreto Supremo N.° 018-82-TR., para lo cual presenta copia de los certificados de trabajo expedidos por sus respectivos ex empleadores, que obran en autos de fojas 4 a 9.

 

3.      Es conveniente señalar que desde la fecha en que se inicia la relación laboral entre el trabajador y su empleador, nacen entre ambos una serie de derechos y obligaciones, de índole laboral y previsional, dentro de estas últimas, se encuentra la obligación del empleador de retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En lo que respecta al aportaciones abonadas durante los años de 1975, 1976, 1979 a 1993, 1996 y 1998, es necesario señalar que el artículo 70° del Decreto ley N.° 19990, establece que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]". a cuyo efecto la parte final del artículo 54º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, le confiere al órgano administrador del Sistema Nacional de Pensiones, en su calidad de entidad tutelar, las facultades para efectuar inspección y coercer al empleador moroso; es decir corresponde a la demandada realizar la inspección correspondiente y verificar administrativamente las alegaciones del demandante, y no negar sin trámite alguno las aportaciones que señala el demandante haber realizado; máxime si la propia demandada acepta que, habiéndose efectuado la verificación, se evidencia que el demandante ha aportado 31 años 10 meses y 26 días, tal como se advierte de fojas 12 y 13. Además, con lo certificados de trabajo que obran de fojas 2 a 9, se acredita que el recurrente los periodos laborados y no considerados para el cálculo de la pensión.

 

5.      En lo que respecta a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, este Tribunal en la STC N.° 007-96-I/TC, ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.      En ese sentido, se advierte de autos que, a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba los 55 años de edad, y acreditaba los 15 años completos de aportaciones exigidos por el artículo 1º del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, para gozar de una pensión de jubilación adelantada, por lo tanto, a la citada fecha el demandante cumplía los dos requisitos indispensables para acceder a la mencionada pensión, de conformidad con los artículos 48º y 73º del Decreto Ley N.° 19990.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000052631-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con efectuar el cálculo de la pensión de don José Eusebio Rosas Peña teniendo en cuenta las aportaciones de los años de 1975, 1976, 1979 a 1993, 1996 y 1998, y que expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA