EXP.
N.° 2529-2004-AA/TC
JUNÍN
GERARDO
LEÓN SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo León Silva contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 118, su fecha 4 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 0000012931-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de
enero de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera
aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y solicita, en consecuencia, que se expida
nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990
y la Ley N.° 25009, con el pago de sus pensiones devengadas e intereses
legales.
Manifiesta que prestó
servicios para la empresa Minera
del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú S.A.– hoy empresa Doe Run Perú S.R.L.,
desde el 28 de mayo de 1970 hasta el 25 de julio de 2000 en el centro de
producción minero del departamento de fundición y refinerías de La Oroya,
acreditando más de 29 años de aportaciones; y que, producto de esta relación
laboral, contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución. Añade que a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967 cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley N.° 19990 y
la Ley N.° 25009.
La ONP contesta solicitando que se declare infundada la demanda,
aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la
pretensión por carecer de etapa probatoria. Asimismo, alega que el demandante,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los
requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a pensión de jubilación
minera.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, el actor ya había cumplido con los requisitos para
gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley
N.° 25009. Asimismo declaró improcedente el extremo que solicita el pago de las
pensiones devengadas e intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para gozar de una
pensión de jubilación completa, de modo que la aplicación del Decreto Ley N.°
25967 resulta válida y correcta.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
00000-12931-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de enero de 2003 y, en
consecuencia, que se le otorgue pensión de jubilación al actor dentro con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto
Ley N.° 25967, más las pensiones devengadas e intereses.
2. El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores mineros que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales, podrán acogerse a la pensión de jubilación minera
sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones
previsto legalmente.
3. El
artículo 1° de la Ley N.° 25009 preceptúa que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo
abierto, respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores
estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. De
autos se advierte que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
recurrente contaba con menos de 45 años de edad, por lo que al determinarse el
monto de la pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.° 25967,
en atención a la fecha de su cese, vale decir, el 25 de julio de 2000, no se ha
vulnerado ningún derecho adquirido.
5. Como
lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, el artículo 78° del Decreto Ley
N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado
mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en
cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política vigente.
6. Consecuentemente,
los montos máximos de las pensiones de jubilación no fueron creados por el
Decreto Ley N.° 25967, sino que, desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990,
el cálculo de las pensiones de jubilación se sujetan a un límite cuantitativo
denominado pensión máxima mensual, sin que tal situación pueda considerarse
lesiva de derechos pensionarios, en concordancia con lo dispuesto en la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA