EXP. N.° 2529-2004-AA/TC

JUNÍN

GERARDO LEÓN SILVA                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo León Silva contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 4 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000012931-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y  solicita, en consecuencia, que se expida nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el pago de sus pensiones devengadas e intereses legales.

 

Manifiesta  que  prestó  servicios  para la empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú S.A.– hoy empresa Doe Run Perú S.R.L., desde el 28 de mayo de 1970 hasta el 25 de julio de 2000 en el centro de producción minero del departamento de fundición y refinerías de La Oroya, acreditando más de 29 años de aportaciones; y que, producto de esta relación laboral, contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. Añade que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

La ONP contesta solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria. Asimismo, alega que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a pensión de jubilación minera.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Asimismo declaró improcedente el extremo que solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación completa, de modo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 resulta válida y correcta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 00000-12931-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de enero de 2003 y, en consecuencia, que se le otorgue pensión de jubilación al actor dentro con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, más las pensiones devengadas e intereses.

 

2.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, podrán acogerse a la pensión de jubilación minera sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones previsto legalmente.

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      De autos se advierte que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente contaba con menos de 45 años de edad, por lo que al determinarse el monto de la pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese, vale decir, el 25 de julio de 2000, no se ha vulnerado ningún derecho adquirido.

 

5.      Como lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

6.      Consecuentemente, los montos máximos de las pensiones de jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, el cálculo de las pensiones de jubilación se sujetan a un límite cuantitativo denominado pensión máxima mensual, sin que tal situación pueda considerarse lesiva de derechos pensionarios, en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA