EXP.N.° 2530-2002-AA/TC

AYACUCHO

HUMBERTO LÓPEZ BERROCAL Y  OTROS

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto López Berrocal y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 199, su fecha 19 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes, con fecha 3 de julio de 2002, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga y el administrador del Mercado Andrés F. Vivanco, con el objeto que se ordene la restitución de sus puestos de trabajo en el mencionado mercado, al considerar vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. Alegan que con fecha 28 de mayo de 2002, sin notificación previa, se procedió al desalojo de los puestos y al decomiso de sus productos.

 

Los emplazados deducen las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que los puestos se encontraban en estado de abandono y que los recurrentes fueron notificados a fin de que regularicen el pago de alquileres adeudado por más de tres años. Alegan que este hecho constituye causal de rescisión del contrato de alquiler según lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N.° 001-2001-MPH-A, y sostienen que los actores han optado por recurrir a la vía ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 2 de agosto de 2002, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de don Humberto López Berrocal, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la demanda respecto a los otros recurrentes, argumentando que no fueron notificados  en sus respectivos puestos y/o domicilios en forma personal.

 

La recurrida declara improcedente la demanda, estimando que los actores han recurrido a la vía ordinaria al interponer una denuncia penal.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Es innecesario el agotamiento de la vía administrativ, previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, puesto que, como se aprecia de autos  y como afirma la propia Municipalidad demandada,  los recurrentes fueron desalojados de los puestos  con fecha 28 de mayo de 2002, lo que supone que en la práctica ya se ejecutaron los actos considerados arbitrarios.

 

2.      La excepción de falta de legitimidad para obrar respecto a don Humberto López Berrocal  debe estimarse, por cuanto el conductor del puesto 34-D es don César Gómez Gómez, tal como consta en el documento obrante a fojas 34, transferencia que se realizó contraviniendo el artículo 17° de la Ordenanza N.° 001-2001-MPH/A. Asimismo, no se ha acreditado la imposiblidad física  de dicha persona para interponer la acción.

 

3.      Se advierte de autos, a fojas 13, la existencia de una denuncia penal  formulada ante la Fiscalía Provincial de Huamanga y dirigida contra los demandados, por los delitos de abuso de autoridad, robo agravado, entre otros. En la presente acción de garantía, entre ambos procesos no existe el mismo objeto, pues mientras que en el primero se busca determinar la eventual responsabilidad penal de los inculpados e imponer, de ser el caso, la correspondiente sanción penal; en el segundo, esto es, en el amparo, se persigue tutelar derechos constitucionales y, de ser el caso, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho. Por todo ello, el Tribunal juzga que no es aplicable al presente caso la causal de improcedencia invocada por la recurrida para desestimar la pretensión.

 

4.      En cuanto a doña Loyola Tello Bellido, se advierte de autos fojas 41 la notificación preventiva en la que consta que se le otorgó 48 horas de plazo para regularizar los pagos adeudados, bajo apercibiemiento de ser desalojada del puesto N.° 33 del Mercado Andrés F. Vivanco.

 

5.      Respecto a doña María Alicia Coronado Arones, en autos no obra la cédula de notificación preventiva ni resolución alguna, por lo que se deduce que la demandada, sin mediar proceso alguno, decomisó sus pertenencias y la desalojó del puesto que ocupaba, infringiendo el artículo 15°de la Ordenanza Municipal N.° 001-2001-MPH/A, de fecha 30 de enero de  2001 (fojas 55), que establece que en caso que se detecte puestos cerrados por más de 15 días calendario, deberán ser previamente declarados vacantes y se cancelará la licencia otorgada; así como el artículo 24° de la citada Ordenanza, que establece que los infractores serán sancionados con la notificación preventiva, papeleta de sanción, decomiso y clausura temporal y definitiva, de acuerdo a la gravedad. En consecuencia, al no haberse cumplido las normas esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio municipal, la demandada ha violado los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y de defensa de la demandante doña María Alicia Coronado Arones, y no ha observado el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad al aplicar las sanciones.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Cosntitución Política  del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado don Humberto López Berrocal.

 

2.      Declarar infundada la acción de amparo en el extremo referido a doña Loyola Tello Bellido.

 

3.      Declarar fundada la acción de amparo en el extremo referido a doña María Alicia Coronado Arones.

 

4.      Restituir  a doña María Alicia Coronado Arones la posesión del puesto de trabajo que ocupaba en  el  Mercado Andrés  F. Vivanco.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRRE ROCA

GONZALES OJEDA