EXP. N.° 2531-2003-AA/TC

LIMA

PROCURADORA PÚBLICA A CARGO DE LOS

ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 28 de mayo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo interpuesta contra la Cámara de Comercio de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante cuestiona la Resolución N.° 02, del 26 de febrero de 2002, emitida por los árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, por considerar que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, agregando que el supuesto acto lesivo consiste en haberse desestimado la admisión a trámite de la demanda arbitral que interpuso sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización contra Credi Club Representaciones Gastronómicas S.R.L.

 

2.      Que, sin embargo y conforme aparece de la resolución cuestionada, lo que se ha hecho es declarar fundada una oposición planteada por la Empresa Credi Club Representaciones Gastronómicas S.R.L, en el entendido de que no es dicha entidad, sino doña Carmen Quispe Morzán, quien debe comparecer en calidad de parte en el proceso arbitral. No se trata, en consecuencia, de impedir que se acceda al proceso arbitral, sino de que se demande a la persona que realmente corresponda.

 

3.      Que, por consiguiente, apreciándose que la resolución del 26 de febrero de 2002, ha sido emitida por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de derechos constitucionales que permita considerar que el proceso cuestionado deviene en irregular, resulta de aplicación al caso de autos la previsión contenida en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Por otra parte y verificándose que, contra la misma resolución, tampoco se ha hecho valer recurso impugnatorio alguno, tendiente a revocarla o regularizarla dentro del respectivo proceso arbitral, también resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398,

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone su notificación y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO