CHÁVEZ MARRUFO
En Tumbes, a
los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo
Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Lizandro Chávez Marrufo contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 215, su fecha 14 de mayo de 2004,
que declara infundada la acción de
amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2003,
el recurrente, apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Regional
Nororiental del Marañón Ltda. 124, interpone acción de amparo contra Electro
Norte S.A., solicitando que se ordene la reposición del servicio eléctrico en
el local institucional. Alega que el corte de fluido eléctrico realizado
vulnera sus derechos constitucionales a la
libertad de empresa y de trabajo, así
como la defensa del usuario,
ambos reconocidos y garantizados
por la Carta Magna.
La emplazada
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por
considerar que, previamente a la acción judicial, el recurrente debió recurrir
a las instancias administrativas correspondientes, y solicita que se declare
improcedente la demanda, aduciendo que el corte de servicio se realizó en
cumplimiento de la Ley N.º 25844, de Concesiones Eléctricas, debido a que las
instalaciones no satisfacían los requisitos mínimos de seguridad.
El Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo declara improcedente la excepción argumentando que, habiéndose producido el corte del servicio eléctrico, era inexigible el agotamiento de la vía previa, y fundada la demanda al considerar que el comportamiento de la accionada importa no solo un incumplimiento contractual, sino que es desproporcionada la medida.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no existe
afectación constitucional alguna, dado que la emplazada ha actuado conforme a
ley.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se ordene la inmediata reposición del servicio de
energía eléctrica en el local institucional. Se alega que el corte del servicio
resulta lesivo de los derechos del consumidor, a la libre empresa y al trabajo,
reconocidos por la norma constitucional.
2.
Este
Tribunal considera necesario precisar que si bien en el ordenamiento
constitucional coexisten diversos derechos constitucionales, todos de igual
importancia, hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos
en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento
constitucional. Desde esta perspectiva, es menester analizar si el respeto al
derecho de los accionantes supone menoscabar el derecho a la seguridad e
integridad física, no solo de los comerciantes, sino también de los eventuales
visitantes al mercado,
convirtiéndolo en irreparable por el hecho de que debe cumplirse previamente
otro derecho. Es evidente que se hace necesario hacer prevalecer el segundo de
ellos, por estar conectado con el principio de protección al ser humano,
reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, según el
cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido
todos los derechos constitucionales.
3.
Al
respecto, del estudio de autos se advierte que la emplazada efectuó el corte provisional en
la zona del Mercado Modelo y en los alrededores donde está ubicado
el local institucional del accionante, por disposición de OSINERG, entidad que
calificó la zona de alto riesgo, dado que las instalaciones internas no
guardaban las especificaciones técnicas del caso, conforme consta en el Informe
Técnico N.º 20-P-2002 (f. 222-227). Por tanto, existe razonabilidad en la medida adoptada por la accionada, más
aún cuando, una vez cumplidas las especificaciones técnicas para el suministro,
esta situación puede revertirse.
4.
Cabe señalar que el artículo 90.º, inciso c), del
Decreto Ley N.º 25844, de Concesiones Eléctricas, establece que las empresas
están facultadas legalmente para proceder al corte de suministro de energía
eléctrica cuando no se cumplan las especificaciones técnicas mínimas para el suministro; por
consiguiente, de autos no se acredita la vulneración constitucional que
sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA