EXP N.° 2532-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO  LIZANDRO 

CHÁVEZ MARRUFO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Lizandro Chávez Marrufo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  215, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara infundada  la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de  julio de 2003, el recurrente, apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Regional Nororiental del Marañón Ltda. 124, interpone acción de amparo contra Electro Norte S.A., solicitando que se ordene la reposición del servicio eléctrico en el local institucional. Alega que el corte de fluido eléctrico realizado vulnera sus derechos constitucionales a la  libertad de empresa y de trabajo, así  como la defensa del usuario,  ambos reconocidos y garantizados  por la Carta Magna.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que, previamente a la acción judicial, el recurrente debió recurrir a las instancias administrativas correspondientes, y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el corte de servicio se realizó en cumplimiento de la Ley N.º 25844, de Concesiones Eléctricas, debido a que las instalaciones no satisfacían los requisitos mínimos de seguridad.

 

El Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo declara improcedente la excepción argumentando que, habiéndose producido el corte del servicio eléctrico, era inexigible el agotamiento de la vía previa, y fundada la demanda al considerar que el comportamiento de la accionada importa no solo un incumplimiento contractual, sino que es desproporcionada la medida.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no existe afectación constitucional alguna, dado que la emplazada ha actuado conforme a ley.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata reposición del servicio de energía eléctrica en el local institucional. Se alega que el corte del servicio resulta lesivo de los derechos del consumidor, a la libre empresa y al trabajo, reconocidos por la norma constitucional.

 

2.      Este Tribunal considera necesario precisar que si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales, todos de igual importancia, hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde esta perspectiva, es menester analizar si el respeto al derecho de los accionantes supone menoscabar el derecho a la seguridad e integridad física, no solo de los comerciantes, sino  también de los eventuales  visitantes  al mercado, convirtiéndolo en irreparable por el hecho de que debe cumplirse previamente otro derecho. Es evidente que se hace necesario hacer prevalecer el segundo de ellos, por estar conectado con el principio de protección al ser humano, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, según el cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido todos los derechos constitucionales.

 

3.      Al respecto, del estudio de autos se advierte que la emplazada efectuó el corte provisional  en  la zona del Mercado Modelo y en los alrededores donde está ubicado el  local institucional del accionante,  por disposición de OSINERG, entidad que calificó la zona de alto riesgo, dado que las instalaciones internas no guardaban las especificaciones técnicas del caso, conforme consta en el Informe Técnico N.º 20-P-2002 (f. 222-227). Por tanto, existe razonabilidad  en la medida adoptada por la accionada, más aún cuando, una vez cumplidas las especificaciones técnicas para el suministro, esta situación puede revertirse.

 

4.      Cabe  señalar que el artículo 90.º, inciso c), del Decreto Ley N.º 25844, de Concesiones Eléctricas, establece que las empresas están facultadas legalmente para proceder al corte de suministro de energía eléctrica cuando no se cumplan las especificaciones técnicas  mínimas para el suministro; por consiguiente, de autos no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA