EXP. N.° 2533-2004-AC/TC

LIMA
MARCELA MARTHA
MENÉNDEZ BRAVO
DE RIVASPLATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Martha Menéndez Bravo de Rivasplata contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 319, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se ejecute el Decreto de Alcaldía Municipal N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1994, respectivamente, mediante las cuales se reconocen los beneficios y asignaciones económicos de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad de Lima.

 

Manifiesta que es cesante de la Municipalidad, sujeta al Decreto Ley N.° 20530, y que, mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052, expedido por la demandada con fecha 4 de junio de 1984, se otorgó a los trabajadores de Lima Metropolitana, a partir del 1 de enero de 1984, asignaciones por racionamiento y movilidad, a razón de dos sueldos mínimos vitales, y medio sueldo mínimo vital para la Provincia de Lima; que, en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 052-84, el Concejo Provincial de Lima otorgó a los trabajadores la asignación por racionamiento y movilidad, efectuándose los pagos sin excepción, en forma mensual, de las remuneraciones en sus boletas de pago; y que, desde el año 1992 hasta el año 1995, sólo se cumplió con el pago de dichas asignaciones en forma parcial, agregando que se le adeuda la suma de S/. 32 917,87 por racionamiento, y la suma de S/. 24 573,40 por movilidad, y que a partir de octubre de 1996 hasta el presente año, por acto unilateral y abusivo, la Municipalidad de Lima no ha nivelado estas asignaciones económicas conforme al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que los derechos y pretensiones cuyo cumplimiento se demanda han sido reconocidos  de modo claro y expreso por el Decreto de Alcaldía N.° 052 y las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, expedidos cuando estaba vigente el D.S. N.° 006-67-SC, Reglamento de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.° 26111, el mismo que preveía la forma, el modo y el tiempo para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, sin que esto se haya hecho dentro de los 6 meses prescritos, por lo que ya quedaron consentidas.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, en sus artículos 25°, 26° y 28°, establecía que, para que la fórmula de arreglo a que hubiera arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, debía contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica, y que del examen  del Decreto de Alcaldía  N.° 052-84 no se observa que para su emisión se haya obtenido la opinión favorable de la  Comisión Técnica respectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ejecute el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1984, respectivamente, mediante las cuales se reconocen beneficios y asignaciones económicas a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, teniendo en cuenta que la accionante, mediante recurso de fojas 246, presentado ante la Sexta Sala Civil de Lima, que conoció de la materia,  se desistió del proceso en parte, sólo en el extremo referido al pago de los devengados por racionamiento y movilidad de los años 1992 hasta diciembre de 2001, razón por la que la Sala la tiene por desistida, ordenando la conclusión del proceso en tal extremo, mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2003.

 

2.      Al respecto, versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre si se pagaron o no las asignaciones y bonificaciones a los trabajadores de la Municipalidad, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y considerando que el acto que se juzga debido ha de ser actual y plenamente acreditado, no configurándose dichos supuestos en el caso de autos, por lo que se concluye que el presente proceso constitucional, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello se necesita la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

3.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución de 1993, concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...] procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características; entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; [...]”.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA