EXP. N.°
2533-2004-AC/TC
En
Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela
Martha Menéndez Bravo de Rivasplata contra la resolución de la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 319, su fecha 12 de
setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 9 de enero de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra
la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se ejecute el Decreto
de Alcaldía Municipal N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por
las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, de fechas 24 de mayo y
10 de junio de 1994, respectivamente, mediante las cuales se reconocen los
beneficios y asignaciones económicos de racionamiento y movilidad a los
trabajadores de la Municipalidad de Lima.
Manifiesta
que es cesante de la Municipalidad, sujeta al Decreto Ley N.° 20530, y que,
mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052, expedido por la demandada con fecha 4
de junio de 1984, se otorgó a los trabajadores de Lima Metropolitana, a partir
del 1 de enero de 1984, asignaciones por racionamiento y movilidad, a razón de
dos sueldos mínimos vitales, y medio sueldo mínimo vital para la Provincia de
Lima; que, en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 052-84, el Concejo
Provincial de Lima otorgó a los trabajadores la asignación por racionamiento y
movilidad, efectuándose los pagos sin excepción, en forma mensual, de las
remuneraciones en sus boletas de pago; y que, desde el año 1992 hasta el año
1995, sólo se cumplió con el pago de dichas asignaciones en forma parcial,
agregando que se le adeuda la suma de S/. 32 917,87 por racionamiento, y la
suma de S/. 24 573,40 por movilidad, y que a partir de octubre de 1996 hasta el
presente año, por acto unilateral y abusivo, la Municipalidad de Lima no ha
nivelado estas asignaciones económicas conforme al monto de los nuevos sueldos
mínimos vitales.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que los derechos y pretensiones cuyo
cumplimiento se demanda han sido reconocidos
de modo claro y expreso por el Decreto de Alcaldía N.° 052 y las
Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, expedidos cuando estaba
vigente el D.S. N.° 006-67-SC, Reglamento de Procedimientos Administrativos,
modificado por el Decreto Ley N.° 26111, el mismo que preveía la forma, el modo
y el tiempo para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, sin
que esto se haya hecho dentro de los 6 meses prescritos, por lo que ya quedaron
consentidas.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM,
en sus artículos 25°, 26° y 28°, establecía que, para que la fórmula de arreglo
a que hubiera arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, debía contar
con la opinión favorable de la Comisión Técnica, y que del examen del Decreto de Alcaldía N.° 052-84 no se observa que para su emisión
se haya obtenido la opinión favorable de la
Comisión Técnica respectiva.
1. El
objeto de la demanda es que se ejecute el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de
fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía N.os
786 y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1984, respectivamente,
mediante las cuales se reconocen beneficios y asignaciones económicas a los
trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, teniendo en cuenta que
la accionante, mediante recurso de fojas 246, presentado ante la Sexta Sala
Civil de Lima, que conoció de la materia,
se desistió del proceso en parte, sólo en el extremo referido al pago de
los devengados por racionamiento y movilidad de los años 1992 hasta diciembre
de 2001, razón por la que la Sala la tiene por desistida, ordenando la
conclusión del proceso en tal extremo, mediante resolución de fecha 12 de
diciembre de 2003.
2. Al
respecto, versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles,
en la cual se trata de discernir sobre si se pagaron o no las asignaciones y
bonificaciones a los trabajadores de la Municipalidad, previa comprobación de
los requisitos exigidos por ley, y considerando que el acto que se juzga debido
ha de ser actual y plenamente acreditado, no configurándose dichos supuestos en
el caso de autos, por lo que se concluye que el presente proceso
constitucional, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar
dicha pretensión, toda vez que para ello se necesita la actuación de medios
probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un
proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la
reclamación materia de autos.
3. El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución de 1993, concordante con la Ley
N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...] procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional
en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), “[...] para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de
estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinadas características; entre otras, debe tratarse de un mandato que sea
de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los
condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; [...]”.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere.
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA