EXP. N.° 2534-2004-AA/TC

LIMA

SERGIO RAFAEL

MAVILA MARQUINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Rafael Mavila Marquina contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina Guerra del Perú, para que declare la inaplicabilidad  de la Resolución Directoral N.°   046-2003-MGP/DP, de fecha 7 de febrero de 2003, expedida por la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, que declara infundado su pedido de reconocimiento total de beneficios de su derecho pensionario; y solicita que se le ordene el reconocimiento de todos los goces, asignaciones  y otros beneficios de grado de Capitán de Navío en actividad, específicamente en combustible, en la cantidad de 360 galones, así como el servicio de chofer o, en su caso, el importe a su remuneración y el pago de los devengados producidos hasta la fecha y los que devenguen.

 

 El actor manifiesta que ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, por Resolución Ministerial N.° 1532-DE/MGP, de fecha 12 de diciembre  de 1991, por causal de renovación, y que estuvo en cuadro de mérito para  ascenso al grado de Capitán de Navío, como consta en la Resolución Directoral N.° 1142-92MA/DAP, de fecha 10 de agosto de 1992, y la cual le asigna una pensión de retiro equivalente a la remuneración pensionable de grado de Capitán de Navío.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú, propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que se la declare infundada.

            El  titular del 46 Juzgado Especializado en lo  Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad, señalando que el derecho pensionario, por su naturaleza jurídica, es de tracto sucesivo y se prolonga con el tiempo con el pago mensual de la pensión; e improcedente la demanda, teniendo en cuenta los incisos  g)  e i), del artículo 1° de la Ley N.° 24640, por los cuales se aprecia que el derecho de percibir el goce de beneficios no pensionables es exclusivo del grado de Capitán de Navío, y que no le corresponde por haber pasado al retiro con el grado de Capitán de Fragata.

 

La recurrida revoca la apelada, en el extremo que declara improcedente la demanda, y, reformándola, la declara infundada, por considerar  que al momento de cese el actor tenía grado de Capitán de Fragata, por tanto no le asiste percibir el goce del beneficio económico  por combustible y el servicio de chofer, correspondientes al grado de Capitán de Navío, conforme a la interpretación del artículo N.° 10 del Decreto Ley N.° 19846, sustituido por el artículo N.° 1 de la Ley N.° 24640.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Fragata de la Marina de Guerra del Perú, en situación de retiro,  el goce de  los beneficios no pensionables por concepto de combustible y servicio de chofer, que perciben los de Capitán de Navío conforme al  artículo N.° 10 del Decreto Ley N.° 19846, sustituido por el artículo N.° 1, inciso i), de la Ley N.° 24640.

 

2.                  El segundo párrafo final del artículo N.° 1  de la Ley N.° 24640, precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

3.                  El artículo N.° 1, inciso i), de la misma ley especifica que “ Si pasa a la situación de retiro  con 30 años  o más de servicio o por límite de edad en el grado, [...] o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad”.

 

4                    Es de apreciarse que, por la Resolución Ministerial N.° 1532-DE/MGP 3, que  se dispuso el retiro del actor por Renovación de cuadro con el grado de Capitán de Fragata, y por estar inscrito en cuadro de mérito para el ascenso, a través  de la Resolución Directoral N.° 1142-92-MA/DAP, fojas 4, se le otorgó su pensión  de retiro equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, y las no pensionables de su grado;lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro, equivalente a la del grado de Capitán de Navío, más los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata. En consecuencia, este colegiado considera que la demanda debe  ser rechazada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA