LIMA
MAVILA MARQUINA
En
Lima, a los 11 días del mes de noviembre, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Sergio Rafael Mavila Marquina contra la
resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 166, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Marina Guerra del Perú, para que declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 046-2003-MGP/DP, de fecha 7 de febrero de 2003, expedida por la
Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, que declara
infundado su pedido de reconocimiento total de beneficios de su derecho pensionario;
y solicita que se le ordene el reconocimiento de todos los goces,
asignaciones y otros beneficios de
grado de Capitán de Navío en actividad, específicamente en combustible, en la
cantidad de 360 galones, así como el servicio de chofer o, en su caso, el
importe a su remuneración y el pago de los devengados producidos hasta la fecha
y los que devenguen.
El actor manifiesta que ostenta el grado de
Capitán de Fragata en retiro, por Resolución Ministerial N.° 1532-DE/MGP, de
fecha 12 de diciembre de 1991, por
causal de renovación, y que estuvo en cuadro de mérito para ascenso al grado de Capitán de Navío, como
consta en la Resolución Directoral N.° 1142-92MA/DAP, de fecha 10 de agosto de
1992, y la cual le asigna una pensión de retiro equivalente a la remuneración
pensionable de grado de Capitán de Navío.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del
Perú, propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, solicitando que se la declare infundada.
El titular del 46 Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 30 de julio
de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad, señalando que el derecho
pensionario, por su naturaleza jurídica, es de tracto sucesivo y se prolonga
con el tiempo con el pago mensual de la pensión; e improcedente la demanda,
teniendo en cuenta los incisos g) e i), del artículo 1° de la Ley N.° 24640,
por los cuales se aprecia que el derecho de percibir el goce de beneficios no
pensionables es exclusivo del grado de Capitán de Navío, y que no le
corresponde por haber pasado al retiro con el grado de Capitán de Fragata.
La recurrida revoca la apelada, en el extremo que declara improcedente la demanda, y, reformándola, la declara infundada, por considerar que al momento de cese el actor tenía grado de Capitán de Fragata, por tanto no le asiste percibir el goce del beneficio económico por combustible y el servicio de chofer, correspondientes al grado de Capitán de Navío, conforme a la interpretación del artículo N.° 10 del Decreto Ley N.° 19846, sustituido por el artículo N.° 1 de la Ley N.° 24640.
FUNDAMENTOS
1.
El actor demanda que se incluya en el pago de su
pensión mensual de Capitán de Fragata de la Marina de Guerra del Perú, en
situación de retiro, el goce de los beneficios no pensionables por concepto
de combustible y servicio de chofer, que perciben los de Capitán de Navío
conforme al artículo N.° 10 del Decreto
Ley N.° 19846, sustituido por el artículo N.° 1, inciso i), de la Ley N.° 24640.
2.
El segundo párrafo final del artículo N.° 1 de la Ley N.° 24640, precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación
de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le
será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios,
siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i) si fuera el
caso”.
3.
El artículo N.° 1, inciso i), de la misma
ley especifica que “ Si pasa a la
situación de retiro con 30 años o más de servicio o por límite de edad en el
grado, [...] o por renovación,
tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a
los de igual grado en situación de actividad”.
4
Es de apreciarse que, por la Resolución
Ministerial N.° 1532-DE/MGP 3, que se
dispuso el retiro del actor por Renovación de cuadro con el grado de Capitán
de Fragata, y por estar inscrito en cuadro de mérito para el ascenso, a
través de la Resolución Directoral N.°
1142-92-MA/DAP, fojas 4, se le otorgó su pensión de retiro equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, y las no pensionables de su grado;lo
que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro,
equivalente a la del grado de Capitán de Navío, más los beneficios no
pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el
de Capitán de Fragata. En consecuencia, este colegiado considera que la demanda
debe ser rechazada.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA