EXP. N.º 2538-2004-AA/TC

AYACUCHO

CÁNDIDA MORALES CALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Cándida Morales Calle contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 153, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa (UGE) Huamanga y el Presidente de la Comisión de Nombramiento de Docentes - Primera Etapa Provincial, solicitando que se disponga su nombramiento y se emita la resolución directoral respectiva. Alega que en el Concurso Público de Nombramiento de Docentes 2002 obtuvo un puntaje aprobatorio de 54.89, no habiendo sido nombrada en dicha oportunidad por haberse agotado las plazas desiertas y generadas al 27 de agosto de 2002, pero manteniendo su nota aprobatoria para ingresar a trabajar cuando ampliaran las vacantes; que posteriormente, al ampliarse las mismas, al amparo de la Ley N.° 27491 y la Directiva N.° 096-2003-ME/SG, solicitó su nombramiento ante la Comisión de Nombramientos de Docentes 2003 de la Unidad de Gestión Educativa  de Huamanga, pero no fue atendida porque  las nuevas plazas vacantes existentes al 24 de mayo de 2003 habían sido cubiertas mediante la reasignación de antiguos docentes nombrados que trabajaban en otras localidades, afectándose de esta manera sus derechos al trabajo y  al debido proceso.

 

Los demandados sostienen que la Ley N.° 27971 no regula que las plazas vacantes estén destinadas únicamente al proceso de nombramiento; que no fue posible el nombramiento de la demandante por la inexistencia de plazas vacantes, más aún cuando efectivamente se procedió a la reasignación correspondiente.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 15 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía previa administrativa.

            

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que los hechos alegados deben ser ventilados en una vía que cuente con estación probatoria.

           

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que, al amparo  de la Ley N.° 27971 y de la Directiva N.° 096-2003-ME/SE, aprobada por la Resolución Ministerial  N.° 1019-2003-ED, se la nombre docente.

 

2.      Debe precisarse que las disposiciones legales antes citadas establecieron como fecha de culminación del proceso de nombramiento de docentes el 31 del diciembre de 2003. En tal sentido, por el transcurso del tiempo, a la fecha, se ha convertido en irreparable la pretensión, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA