EXP. N.° 2539-2002-AA/TC

ICA

JOSÉ GAVINO MUÑANTE REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzoo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Gavino Muñante Reyes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 200, su fecha 20 de septiembre de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el administrador técnico del distrito de riego de la provincia de Ica, don Guillermo Medina Luyo, con la finalidad de que se declare nulo el Oficio N.° 129-2002-CTAR-DRAG-I/ATDRI, de fecha 25 de enero de 2002, mediante el cual se le otorga un plazo de 30 días para que retire los cultivos y/o plantaciones del camino de vigilancia adyacente al cauce denominado Los Espinos, canal naciente del cauce La Mochicana, ubicado en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica. Refiere que con el referido oficio se le está conminando a entregar parte del predio de su propiedad, denominado El Moye, obligándosele a restringir sus derechos sin la previa existencia de una resolución administrativa consentida y ejecutoriada.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que mediante una inspección ocular realizada el 21 de septiembre de 2001, se constató que el recurrente había realizado plantaciones obstruyendo la servidumbre de riego y el camino de vigilancia adyacentes al cauce denominado Los Espinos, infringiendo los artículos 110° y 119° de la Ley General de Aguas, Decreto Ley N.° 17752; agregando que estas plantaciones han sido realizadas fuera de los linderos que delimitan la propiedad del recurrente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que las plantaciones se encuentran en un área de propiedad del Estado.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de julio de 2002, declaró fundada la excepción propuesta y nulo todo lo actuado, por considerar que el recurrente no presentó recurso alguno contra el oficio que considera atentatorio de sus derechos constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

El Tribunal Constitucional considera que la demanda es improcedente, fundamentalmente por dos motivos: en primer término, porque el recurrente no ha acreditado haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra el Oficio N.° 129-2002-CTAR-DRAG-I/ATDRI, que le otorga un plazo de 30 días para que “deje libre” el camino de vigilancia adyacente al cauce denominado Los Espinos, ubicado en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica. Dado que no se configura ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, el recurrente estaba en la obligación de agotar las vías previas. Y, en segundo lugar, porque la controversia planteada -según la cual, mientras el recurrente alega que las plantaciones fueron realizadas en su propiedad, los emplazados sostienen que ocupan la servidumbre de riego y el camino de vigilancia que se encuentran fuera de los linderos que delimitan la propiedad del demandante- no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, sino en una vía más lata que permita la actuación de medios probatorios.

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA