EXP. N.° 2539-2004-AA/TC
JUNÍN
MESA NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro León Mesa Núñez contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 123, su fecha 21 de mayo de 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida resolución administrativa otorgándole la renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente
no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 18846 y su
Reglamento, y que, por otro lado, no acredita el grado de incapacidad que
alega.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la
demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer
estadio de evolución, con el 75 % de incapacidad para el trabajo; y que, al haber cesado cuando aún se encontraba
vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia
que solicita; e improcedente en cuanto a las pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la dilucidación de la
controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se expida resolución otorgándole al
demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín Perú), que obra a fojas 2, se acredita que el demandante
trabajó como obrero en la Unidad de Producción de La Oroya , desde el 27 de
marzo de 1951 hasta el 30 de junio de 1997; y en el certificado de fojas 3,
expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para la Salud del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad
profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de
invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal
Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad el 30 junio de 1997, le corresponde gozar de la prestación estipulada
por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas
establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más los pensiones devengadas
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA