EXP. N.° 2540-2003-AA/TC

EL SANTA

ALBERTO LLANOS VARGAS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Llanos Vargas y otros, contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior del Santa, de fojas 102, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amapro de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Santa, por violación a su derecho a la seguridad social, solicitando se ordene el ingreso de sus documentos y que se les dé el trámite correspondiente. Manifiestan que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 3° de la Ley N.° 27803, solicitaron se les inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, para que, en su debida oportunidad, se les otorgue la jubilación anticipada y la compensación económica que por derecho les corresponde, habiéndoseles denegado la recepción de sus documentos, pretextándose que la Comisión encargada ya no se encontraba en función.

 

            La emplazada contesta la demanda precisando que los accionantes presentaron sus solicitudes de inscripción fuera del plazo establecido en la misma ley, el cual, inclusive, se hizo público a través de los medios informativos, precisando que solamente estaba obligada a recepcionar los documentos de los ex trabajadores, mas no contaba con facultad alguna para prorrogar el plazo concedido por la norma.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contesta la demanda en igual sentido.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que los demandantes pretendieron presentar sus solicitudes acogiéndose a la

 

 

Ley N.° 27803, cuando había expirado el plazo legal para ser presentadas ante la Dirección Regional de Trabajo.

 

La recurrida confirmó la apelada, con iguales considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 27803, que implementa las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, en su artículo 6° establece la conformación de la Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación, y los casos de ceses colectivos de trabajadores, precisando, en su último párrafo, que dada su naturaleza excepcional, analizará únicamente las solicitudes documentadas de los ex trabajadores presentadas dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su entrada en vigencia, en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel central, así como en las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en provincias.

 

2.      La Ley en cuestión entró en vigencia el 30 de julio de 2002, venciendo el martes 6 de agosto de 2002, indefectiblemente, el plazo estipulado de cinco días, por lo que la presentación de los documentos de los accionantes, el 9 de agosto de 2002, conforme consta de las certificaciones notariales de fojas 4, 5 y 6 vuelta, se produjo evidentemente fuera de plazo.

 

3.      La misma norma, en su artículo 21° estipula que los funcionarios públicos que infrinjan lo dispuesto en ella incurriran en el delito tipificado en el artículo 377° del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

 

4.      Siendo la finalidad de la acción de amparo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, este Colegiado encuentra que los accionantes no han acreditado la preexistencia del derecho constitucional que supuestamente está siendo violado o amenazado de violación, por los funcionarios que aplican lo dispuesto explícitamente en una ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la

 

 

demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA