EXP. N.° 2540-2003-AA/TC
EL SANTA
ALBERTO LLANOS VARGAS Y OTROS
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Llanos Vargas y
otros, contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior
del Santa, de fojas 102, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró infundada
la acción de amapro de autos.
Con fecha 15 de agosto de 2002, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo del Santa, por violación a su derecho a la seguridad social, solicitando
se ordene el ingreso de sus documentos y que se les dé el trámite
correspondiente. Manifiestan que, de conformidad con el inciso 2) del artículo
3° de la Ley N.° 27803, solicitaron se les inscriba en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, para que, en su debida oportunidad, se les
otorgue la jubilación anticipada y la compensación económica que por derecho
les corresponde, habiéndoseles denegado la recepción de sus documentos,
pretextándose que la Comisión encargada ya no se encontraba en función.
La emplazada contesta la demanda
precisando que los accionantes presentaron sus solicitudes de inscripción fuera
del plazo establecido en la misma ley, el cual, inclusive, se hizo público a
través de los medios informativos, precisando que solamente estaba obligada a
recepcionar los documentos de los ex trabajadores, mas no contaba con facultad
alguna para prorrogar el plazo concedido por la norma.
El Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
contesta la demanda en igual sentido.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que ha quedado acreditado que los demandantes
pretendieron presentar sus solicitudes acogiéndose a la
Ley
N.° 27803, cuando había expirado el plazo legal para ser presentadas ante la
Dirección Regional de Trabajo.
La recurrida confirmó la apelada, con iguales considerandos.
1.
La Ley N.° 27803, que implementa las
recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes N.os
27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las
empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y
en las entidades del sector público y gobiernos locales, en su artículo 6°
establece la conformación de la Comisión Ejecutiva encargada de analizar la
documentación, y los casos de ceses colectivos de trabajadores, precisando, en
su último párrafo, que dada su naturaleza excepcional, analizará únicamente las
solicitudes documentadas de los ex trabajadores presentadas dentro de los 5
(cinco) días siguientes a su entrada en vigencia, en el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a nivel central, así como en las Direcciones Regionales
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en provincias.
2.
La Ley en cuestión entró en vigencia el 30 de
julio de 2002, venciendo el martes 6 de agosto de 2002, indefectiblemente, el
plazo estipulado de cinco días, por lo que la presentación de los documentos de
los accionantes, el 9 de agosto de 2002, conforme consta de las certificaciones
notariales de fojas 4, 5 y 6 vuelta, se produjo evidentemente fuera de plazo.
3.
La misma norma, en su artículo 21° estipula que
los funcionarios públicos que infrinjan lo dispuesto en ella incurriran en el
delito tipificado en el artículo 377° del Código Penal, sin perjuicio de las
sanciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.
4.
Siendo la finalidad de la acción de amparo
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, este Colegiado encuentra que los accionantes no han
acreditado la preexistencia del derecho constitucional que supuestamente está
siendo violado o amenazado de violación, por los funcionarios que aplican lo
dispuesto explícitamente en una ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda.
Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA