PUNO
VICENTE
MAMANI SÁNCHEZ
En Lima, a los 31 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular
del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Vicente Mamani Sánchez contra la sentencia
de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 172, su fecha 30 de julio de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román (Juliaca), a fin de que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el mes de enero de 1996, y que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1499-2002-MPSR-J/ALCA, de fecha 26 de diciembre de 2002, se regularizó su situación de trabajador obrero permanente de la Municipalidad en el cargo de grifero municipal y posteriormente de obrero en el Vivero Forestal Municipal; agregando que con fecha 17 de marzo de 2003 se le prohibió ingresar a su centro laboral, afectándose con ello sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a la interpretación favorable al trabajador.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor
prestó servicios no personales mediante contratos verbales de locación de
servicios a plazo determinado, de manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le resulta aplicable.
El Primer Juzgado Mixto de San
Román, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada en parte la demanda,
ordenando la incorporación del demandante en su lugar habitual de trabajo en el
Vivero Forestal Municipal, por considerar que el actor ha acreditado haber
mantenido una relación laboral permanente y que se encuentra sujeto al régimen
laboral de la actividad privada.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente fue contratado
en calidad de trabajador obrero permanente, sujeto al régimen laboral de la
actividad privada, siendo remunerado con financiamiento por inversión
resultante de la ejecución de obras de la Municipalidad, por lo que, existiendo
un despido arbitrario, el demandante tendría derecho al pago de una indemnización,
la cual debe determinarse en la vía laboral ordinaria.
1. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1499-2002-MPSR-J/ALCA, de fecha 26 de diciembre de 2002, de fojas 2, ha quedado acreditado que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de “trabajador obrero permanente” por haber laborado desde abril de 1999 en diferentes obras públicas ejecutadas por la Municipalidad. Dicha resolución establece que el actor “ha superado largamente el periodo de prueba de tres meses, adquiriendo, en consecuencia, el derecho a la estabilidad laboral en su puesto de trabajo”, por encontrarse comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 .
2. Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido protección contra el despido arbitrario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728. Asimismo, es necesario precisar que la resolución mencionada no ha sido materia de impugnación por parte de la demandada, por lo que dicho documento es válido y surte efectos jurídicos; situación que es corroborada con los documentos ofrecidos por el recurrente que corren de fojas 4 a 22, 26 a 28 y 62 a 97, en los que constan memorando, notas de pedido dirigidas al actor e informes de las labores realizadas como grifero municipal.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada norma, no podía ser destituido en forma unilateral por la emplazada, sino por las causas previstas en los artículos 16°, 22° y ss. del Decreto Supremo N.° 003-97/TR, Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
4. El Tribunal Constitucional ya ha establecido en la sentencia dictada en el expediente N.º 976-2001-AA/TC que se puede interponer una acción de amparo contra un despido nulo, incausado o fraudulento.
5. En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia de su cese, dejando a salvo su derecho para recurrir a la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
PUNO
Respecto del FUNDAMENTO 5. de esta
Sentencia (S), debo precisar, de un lado, que, a mi juicio, lo que no procede,
en esta vía sumarísima, es determinar el monto al que pueda ascender la
indemnización por el daño causado por el despido injusto, razón por la cual
convengo, en efecto, en que debe quedar a salvo el respectivo derecho para
hacerlo valer en la vía que corresponda; y de otro lado, que no concuerdo con
la tesis general en el sentido de que la remuneración representa, sólo y únicamente, una contraprestación por
el trabajo efectivamente realizado, puesto que, entonces, no se explicarían
ni las vacaciones, ni las licencias con goce de haber, ni su percepción en
caso, p.ej., de enfermedad. La remuneración mensual, en mi criterio, representa
el cumplimiento del contrato en su parte correspondiente; y es por eso –y no
sólo por falta de contraprestación–, que la misma no se abona cuando se rompe el vínculo laboral, y
mientras ello dure, aunque dicha ruptura sea injusta, ilegal, nula o inválida.
Y es por las mismas razones que la ley puede ordenar, en los casos de los despidos nulos, que, revitalizado el
contrato, por concepto de indemnización del daño causado, se paguen las remuneraciones caídas. Así lo hacen,
p.ej., los artículos 40° y concordantes del D.S.N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral). Y es por estas razones que no
encuentro desprovista de fundamento la pretensión del pago de las remuneraciones
dejadas de percibir. En el presente caso, tratándose de un despido inválido,
por error en la razón invocada (terminación del contrato), y no sólo, ni
principalmente, en mi criterio, por las que se aducen en los fundamentos 3 y
concordantes de esta S, a mi juicio procede el trato previsto para los llamados
“despidos nulos”. Y “nulo” resulta el de autos, pues, viciada de error
sustancial la causa invocada, su efecto, esto es: la separación del empleo,
deviene en inválido o “nulo”. Desaparecida la causa, en efecto, debe
desaparecer el efecto.
SR