EXP.N.° 2541-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
AMADO EDILBERTO
GUEVARA VÁSQUEZ
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Edilberto Guevara
Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.°
35285-99-ONP/DC, del 17 de noviembre de 1999, y que, consecuentemente, se
ordene a la emplazada expedir una nueva resolución calculando el monto de su
pensión según el Decreto Ley N.° 19990. Así mismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas desde el momento del cese
hasta el otorgamiento de la nueva pensión, más los intereses legales.
Manifiesta que trabajó para la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., desde el 8
de mayo de 1951 hasta el 24 de febrero de 1999, habiendo acumulado más de 40
años de aportaciones, y no 38, como la emplazada le ha reconocido en la
cuestionada resolución.
La ONP contesta manifestando que el
accionante, al momento de ocurrido el cese, no había cumplido los requisitos
del Decreto Ley N.° 19990, por lo que el monto de su pensión se calculó de
conformidad con la Ley N.° 25967, norma vigente al momento de ocurrido su cese
laboral.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que al momento del cese el demandante se encontraba comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 25967, ya que la contingencia ocurrió cundo dicha norma se encontraba vigente, por lo que al caso de autos no resultaba de aplicación el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Consta
en el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, y en la Resolución
N.° 35285-1999-ONP/DC, de fojas 3, que el demandante nació el 19 de mayo de
1938 y que cesó el 24 de febrero de 1999, cuando tenía 60 años de edad y 37
años completos de aportaciones.
2.
El
Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la
pensión de jubilación los hombres, a partir de los 60 años, y las mujeres, a
partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas. De otro lado, su
artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los
hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años
de edad y 30 y 25 años de aportaciones.
3.
En
la sentencia 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según
el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente
cuando el interesado reúne los requisitos legales, y que el nuevo sistema de
cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se
aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia
no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a quienes
los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de
la Carta Política de 1993.
4.
De
autos se advierte que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no tenía la edad
mínima de 55 años requerida para percibir pensión de jubilación adelantada
según el Decreto Ley N.° 19990, no obstante tener los 30 años de aportaciones
que exige la norma para dicho fin.
5.
En
consecuencia, al otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo
dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA