EXP.N.° 2541-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

AMADO EDILBERTO

GUEVARA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Edilberto Guevara Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 35285-99-ONP/DC, del 17 de noviembre de 1999, y que, consecuentemente, se ordene a la emplazada expedir una nueva resolución calculando el monto de su pensión según el Decreto Ley N.° 19990. Así mismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el momento del cese  hasta el otorgamiento de la nueva pensión, más los intereses legales. Manifiesta que trabajó para la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., desde el 8 de mayo de 1951 hasta el 24 de febrero de 1999, habiendo acumulado más de 40 años de aportaciones, y no 38, como la emplazada le ha reconocido en la cuestionada resolución.

 

            La ONP contesta manifestando que el accionante, al momento de ocurrido el cese, no había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, por lo que el monto de su pensión se calculó de conformidad con la Ley N.° 25967, norma vigente al momento de ocurrido su cese laboral.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que al momento del cese el demandante se encontraba comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 25967, ya que la contingencia ocurrió cundo dicha norma se encontraba vigente, por lo que al caso de autos no resultaba de aplicación el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Consta en el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, y en la Resolución N.° 35285-1999-ONP/DC, de fojas 3, que el demandante nació el 19 de mayo de 1938 y que cesó el 24 de febrero de 1999, cuando tenía 60 años de edad y 37 años completos de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres, a partir de los 60 años, y las mujeres, a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones.

 

3.      En la sentencia 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos legales, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a quienes los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

4.      De autos se advierte que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no tenía la edad mínima de 55 años requerida para percibir pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N.° 19990, no obstante tener los 30 años de aportaciones que exige la norma para dicho fin.

 

5.      En consecuencia, al otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA