EXP. N.° 2542-2003-AA/TC

HUÁNUCO

ANTONIA ESMILA JERI GUERRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de Marzo del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Esmila Jeri Guerra contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 201, su fecha 08 de Septiembre del 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el Acta de Asamblea del Consejo Regional XVII Huánuco Pasco del Colegio de Obstetrices del Perú de fecha 01 de Febrero del 2003, por el cual se elige al Comité Electoral Regional para las Elecciones Generales del Colegio de Obstetrices Huánuco-Pasco para el periodo 2003-2006, así como para que se deje sin efecto el comunicado del Comité Electoral Regional Huánuco-Pasco, del 7 de Marzo del 2003, mediante el cual se da a conocer la integración de dicho Comité, debiendo la Decana del Colegio de Obstetrices realizar una nueva convocatoria, por considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales de participación de la demandante en dicho proceso electoral.

 

2.      Que de lo señalado se desprende que lo que la demandante cuestiona en el fondo es la legitimidad de determinadas autoridades pertenecientes al Colegio de Obstetrices de Huánuco-Pasco y de sus órganos electorales, así como de los actos realizados por las mismas con ocasión del proceso electoral para el periodo 2003-2006. Sin embargo, y conforme se desprende del Informe N.° 001-CROP-HCO, del 27 de enero del 2004, remitido a este Colegiado de conformidad con el artículo 56° de la Ley Orgánica N.° 26435, el proceso electoral para elegir al Consejo Nacional y el Consejo Regional Huánuco-Pasco por el periodo 2003-2006, fue llevado a cabo el 18 de Mayo del 2003, habiéndose declarado ganadora a la Lista N.° 02, encabezada por el obstetra Edgar Matos Peña, quien prestó el juramento respectivo, habiendo quedado concluido dicho proceso para todos sus efectos.

 

3.      Que, por consiguiente, y siendo evidente que en el caso de autos ha operado la sustracción de materia justiciable, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

 

Por estas conisderaciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA