EXP.
N.° 2544-2003-AA/TC
PIURA
JULIO CÉSAR
CÓRDOVA
ESTEVES
En Lima, a los 12 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Julio César Córdova Esteves contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 66, su fecha 22 de agosto de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique el Memorando N.º 105-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 8 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel hasta antes de su arbitraria destitución. Manifiesta haber sido contratado, bajo la modalidad de servicios no personales, desde el 5 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, como jardinero y apoyo de limpieza pública con cargo al Proyecto de Rehabilitación y Remodelación de Parques, Jardines y Avenidas de Sullana, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276; agrega que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare, en su oportunidad, improcedente o
infundada. Señala que el actor prestó servicios no personales para labores de
duración determinada con cargo a la Partida de Proyectos de Inversión, de modo
que el artículo 1º de la Ley N.º 24041
no le es aplicable; no vulnerándosele ningún derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 9
de abril de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos está
acreditado que el demandante desarrolló labores de manera discontinua e
interrumpida, y que fue remunerado con cargo a la Partida de Proyectos de
Inversión; consecuentemente, no le es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º
24041, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no
personales siendo remunerado con la Partida de Proyectos de Inversión,
encontrándose dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley N.º 24041.
1. En autos se acredita, a fojas 2, que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año para la emplazada, y que realizó labores de naturaleza permanente como jardinero, por lo que, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2. Consecuentemente, y en virtud del precitado artículo, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada
proceda a reponer a don Julio César Córdova Esteves en el cargo que desempeñaba
al momento de la violación de sus
derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA