EXP. N.° 2545-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
MÁXIMO
GOMÉZ DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Gómez de la Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 20 de abril del 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados generados desde el 31 de enero de 1994, más los respectivos intereses legales. Manifiesta que mediante Resolución N.º 0000019327-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada en mérito de la Resolución Judicial N.º 11, de fecha 16 de enero de 2002, se reconoció que su pensión de jubilación debió haberse otorgado con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, y que la ONP, al efectuar el recálculo, no ha cumplido con aplicar la Ley N.º 23908, reconociéndole una pensión de S/. 903.07, cuando le corresponde una mínima equivalente a S/. 1,230.00.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.º 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que
estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de octubre 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante, por la suma de
S/. 903.07, superaba largamente el mínimo legal vigente a la fecha de la
contingencia, por lo que no existía ninguna obligación de nivelación.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el actor pretendía que se dejara sin efecto el mandato
judicial en virtud del cual se le reconoció su derecho a pensión conforme al
Decreto Ley N.º 19990, lo cual no era posible teniendo en cuenta que, en su
oportunidad, ya se había amparado el derecho reclamado.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamenrte, la Ley N.º
23908, que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente
común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el
Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en
función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada
asegurado.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de
1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que
establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión
inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
8.
De
la Resolución N.° 0000019327-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de
2003, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 31
de enero de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA