EXP. N.° 2546-2004-AA/TC

JUNÍN

MARCIANO VÍCTOR

GARCÍA ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marciano Víctor García Escobar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 187, su fecha 11 de mayo de 2004, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto al pago de intereses, así como en la parte que dispone que el pago de las pensiones devengadas corra desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 635-ONP-GDJO-IPSS-95,  de fecha 22 de mayo 1995, y 448-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, del 6 de mayo de 1997, mediante las cuales se le deniega la  renta vitalicia; y que, en consecuencia se ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al artículo 40° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses laborales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud es la única entidad autorizada para practicar los exámenes médicos.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró  fundada, en parte, la demanda, por considerar que está acreditado que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50 % para el trabajo; e infundada respecto al pago de intereses.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el certificado médico presentado por el demandante tiene plena validez y acredita fehacientemente que padece de enfermedad profesional, por lo que la negativa de la emplazada a otorgarle la renta vitalicia vulnera su derechos pensionario.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada, en parte, la demanda, disponiendo que la ONP expida una nueva resolución que otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia, más el pago de las pensiones devengadas; e infundado el extremo de la pretensión referido al pago de intereses. Por lo tanto, el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribe al extremo declarado infundado, así como respecto a la fecha a partir de la cual corre el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Respecto a lo último, el Tribunal Constitucional ha establecido que el pago de las pensiones devengadas corre a partir de la fecha en que se determina la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio de la pensión de renta vitalicia deriva, precisamente, de la acreditación del mal que aqueja al demandante, que en el presente caso tuvo lugar el 11 de marzo de 1993, como se aprecia del certificado del examen médico que obra a fojas 3.

 

3.      Por otro lado, teniendo en cuenta que los intereses constituyen la obligación accesoria, corresponde que estos sean pagados al recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 1246.° del Código Civil.  

 

Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena  que la ONP pague al recurrente las pensiones devengadas desde el 11 de marzo de 1993, más los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA