EXP. N.° 2546-2004-AA/TC
JUNÍN
GARCÍA ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a 25 de agosto
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marciano Víctor García Escobar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 187, su fecha 11 de mayo de 2004, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto al pago de intereses, así como en la parte que dispone que el pago de las pensiones devengadas corra desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Con fecha 7 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 635-ONP-GDJO-IPSS-95,
de fecha 22 de mayo 1995, y 448-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, del 6 de mayo de
1997, mediante las cuales se le deniega la
renta vitalicia; y que, en consecuencia se ordene el otorgamiento de
renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al artículo 40° del Decreto
Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses
laborales.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Comisión
Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud es la única entidad autorizada
para practicar los exámenes médicos.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por
considerar que está acreditado que el demandante padece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50 % para el
trabajo; e infundada respecto al pago de intereses.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el certificado médico presentado por el demandante
tiene plena validez y acredita fehacientemente que padece de enfermedad
profesional, por lo que la negativa de la emplazada a otorgarle la renta
vitalicia vulnera su derechos pensionario.
1.
La
recurrida declaró fundada, en parte, la demanda, disponiendo que la ONP expida
una nueva resolución que otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia,
más el pago de las pensiones devengadas; e infundado el extremo de la
pretensión referido al pago de intereses. Por lo tanto, el pronunciamiento de
este Tribunal se circunscribe al extremo declarado infundado, así como respecto
a la fecha a partir de la cual corre el pago de las pensiones devengadas.
2.
Respecto
a lo último, el Tribunal Constitucional ha establecido que el pago de las
pensiones devengadas corre a partir de la fecha en que se determina la existencia
de la enfermedad profesional, dado que el beneficio de la pensión de renta
vitalicia deriva, precisamente, de la acreditación del mal que aqueja al
demandante, que en el presente caso tuvo lugar el 11 de marzo de 1993, como se
aprecia del certificado del examen médico que obra a fojas 3.
3.
Por
otro lado, teniendo en cuenta que los intereses constituyen la obligación
accesoria, corresponde que estos sean pagados al recurrente, de conformidad con
lo establecido por el artículo 1246.° del Código Civil.
Por los fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la ONP pague al recurrente las pensiones
devengadas desde el 11 de marzo de 1993, más los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA