EXP. N.° 2547-2004-AA/TC

JUNÍN

PABLO LUCIANO MARTÍNEZ

HUAMANCHAQUI             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Luciano Martínez Huamanchaqui contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 0000039378-2003-ONP/DC/DL 19990 y N.° 0000062688-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 13 de mayo y 11 de agosto del 2003, respectivamente, por haberle aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, otorgándole una pensión diminuta; asimismo, solicita que se efectúe el pago de sus pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Manifiesta que ha prestado servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromín Perú), desde el 7 de setiembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1993; que fue trabajador del centro de producción minera, con 25 años de labor; y que la demandada se niega a otorgarle su pensión de jubilación minera.

 

La ONP contesta solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que el demandante no tiene derecho a percibir pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, puesto que no ha cumplido con todos los requisitos que exige la Ley de Jubilación Minera; que, al producirse la contingencia, tenía la condición de trabajador minero de centro de producción minera; y que de su Documento Nacional de Identidad se prueba que nació el 7 de julio de 1944, por lo que, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 48 años de edad, habiendo acreditado 25 años completos de aportaciones a dicha fecha.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no contaba con la edad ni con los años de aportación exigidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, señala que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los cuarenticinco 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      El artículo 6° de la citada normada establece que los trabajadores mineros que adolezcan el primero grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones previstos legalmente.

 

3.      De la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se observa que el recurrente, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 48 años de edad, por lo que, al determinarse el monto de su pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese, vale decir el 28 de febrero de 1993, no se ha vulnerado ningún derecho adquirido.

 

4.      Como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, respecto a la pretensión del recurrente de percibir una pensión de jubilación mensual actualizada sin tope alguno, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; consecuentemente, no compete al Tribunal Constitucional disponer el pago peticionado.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA