EXP.
N.° 2547-2004-AA/TC
JUNÍN
PABLO
LUCIANO MARTÍNEZ
HUAMANCHAQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Luciano Martínez
Huamanchaqui contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren
inaplicables las Resoluciones N.° 0000039378-2003-ONP/DC/DL 19990 y N.°
0000062688-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 13 de mayo y 11 de agosto del 2003,
respectivamente, por haberle aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967, otorgándole una pensión diminuta; asimismo, solicita que se efectúe el
pago de sus pensiones devengadas y los intereses legales.
Manifiesta que ha prestado servicios en la Empresa Minera del Centro del
Perú (Centromín Perú), desde el 7 de setiembre de 1967 hasta el 28 de febrero
de 1993; que fue trabajador del centro de producción minera, con 25 años de
labor; y que la demandada se niega a otorgarle su pensión de jubilación minera.
La ONP contesta solicitando que se declare infundada la demanda, alegando
que el demandante no tiene derecho a percibir pensión de jubilación minera
completa con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, puesto que
no ha cumplido con todos los requisitos que exige la Ley de Jubilación Minera;
que, al producirse la contingencia, tenía la condición de trabajador minero de
centro de producción minera; y que de su Documento Nacional de Identidad se
prueba que nació el 7 de julio de 1944, por lo que, al 18 de diciembre de 1992,
contaba con 48 años de edad, habiendo acreditado 25 años completos de
aportaciones a dicha fecha.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de
enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no contaba con
la edad ni con los años de aportación exigidos antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, señala
que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los cuarenticinco
45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores
directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Asimismo,
indica que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen
derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2.
El
artículo 6° de la citada normada establece que los trabajadores mineros que
adolezcan el primero grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera
sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones
previstos legalmente.
3.
De
la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación obrantes a fojas 3 y 4,
respectivamente, se observa que el recurrente, a la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, contaba con 48 años de edad, por lo que, al determinarse
el monto de su pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.°
25967, en atención a la fecha de su cese, vale decir el 28 de febrero de 1993,
no se ha vulnerado ningún derecho adquirido.
4.
Como
lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, respecto a la
pretensión del recurrente de percibir una pensión de jubilación mensual
actualizada sin tope alguno, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990
establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual,
la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente;
consecuentemente, no compete al Tribunal Constitucional disponer el pago
peticionado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA