EXP. N.° 2548-2002-AA/TC
LIMA
PANDO REINA
En Lima, a los 16 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Hugo Tomás Pando Reina contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 2 de mayo del 2002,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la emplazada le otorgue una renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por D.S. N.° 002-72-TR, y que, consecuentemente, se declare inaplicable la Resolución N.° 1325-2001-GO.DC.18846/ONP, agregando que, a raíz de un accidente ocasionado por el trajín del trabajo, quedó inválido, y que, habiendo laborado hasta diciembre de 1998 en la empresa Rodben Selva S.A., la demandada le ha denegado su pensión vitalicia, a pesar de existir informes a su favor de la Defensoría del Pueblo, lesionando con ello sus derechos constitucionales.
La ONP propone las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
sosteniendo que la acción de amparo no constituye la vía idónea para discutir la
controversia; que no ha habido agresión constitucional, toda vez que el actor
nunca se sometió a un examen médico, y que no obra en autos un examen médico
favorable practicado por la autoridad competente, tal como lo establece el
artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declara infundadas
las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el artículo
13° del Decreto Ley N.° 18846 establece que el plazo de prescripción extintiva
para demandar las prestaciones debidas por este régimen es de tres años,
computados desde la fecha de acaecimiento del riesgo, y que si el servidor
continúa trabajando para el mismo empleador, el término de la prescripción se
contará a partir de la fecha del cese;
añadiendo que, en el presente caso, se puede deducir que el demandante
ha laborado hasta el 30 de abril de 1998, fecha en que firmó el convenio de CTS
con su empleador, y que presentó su solicitud de pensión de 29 de enero de
1999, es decir, en el plazo de ley.
La recurrida confirma la apelada en
el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y la revoca en el
que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, por
considerar que la acción de amparo restituye un derecho reconocido, y no otorga
uno nuevo, necesitando de medios probatorios la dilucidación de la
controversia.
1.
La
demanda tiene por objeto que a) se
declare inaplicable la Resolución N.° 001325-2001-G-DC18846/ONP, que establece
que la solicitud de renta vitalicia
presentada por el actor es improcedente, y b)
se le otorgue la renta vitalicia por accidente de trabajo.
2.
De
la resolución impugnada (f. 2) se observa que el único argumento para desestimar
la solicitud de renta vitalicia a favor del demandante, es que en el caso
concreto opera la prescripción para solicitar la prestación, pronunciamiento
que no atañe al fondo de lo peticionado.
3.
Este
Colegiado considera que el convenio individual de depósito CTS, suscrito entre
el demandante y su empleador con fecha 30 de abril de 1998 (f. 3), demuestra
que, cuando menos, el vínculo laboral del actor se mantuvo hasta la fecha de su
suscripción, por lo que el recurrente, al presentar su solicitud de pensión, se
encontraba dentro del plazo previsto por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846; por lo tanto, la denegatoria
de su posible derecho a una pensión no pudo haberse sustentado en tal
presupuesto, configurándose en este extremo una vulneración constitucional al
negársele la posibilidad a una pensión,
no obstante que a la fecha de la contingencia el dispositivo legal citado se
encontraba vigente.
4.
Sin
perjuicio de lo dicho, debe agregarse que no se encuentra acreditado en autos
que el demandante tenga reconocido el derecho que reclama, ni menos aún
que lo haya adquirido, en tanto no obra
en autos documento que permita constatar que se encuentra comprendido en los
alcances del Decreto Ley N.° 18846 para la percepción de una renta
vitalicia por accidente de trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar fundada, en parte, la acción de amparo, y, en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 001325-2001.GO.DC.18846/ONP.
2. Infundada respecto a que se le otorgue la renta vitalicia, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en las instancias administrativas pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA