EXP. N.° 2548-2002-AA/TC

LIMA

HUGO TOMÁS

PANDO REINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del  mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Tomás Pando Reina contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 2 de mayo del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la emplazada le otorgue una renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por D.S. N.° 002-72-TR, y que, consecuentemente, se declare inaplicable la Resolución N.° 1325-2001-GO.DC.18846/ONP, agregando que, a raíz de un accidente ocasionado por el trajín del trabajo, quedó inválido, y que, habiendo laborado hasta diciembre de 1998 en la empresa Rodben Selva S.A., la demandada le ha denegado su pensión vitalicia, a pesar de existir informes a su favor de la Defensoría del Pueblo, lesionando con ello sus derechos constitucionales.

 

            La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sosteniendo que la acción de amparo no constituye la vía idónea para discutir la controversia; que no ha habido agresión constitucional, toda vez que el actor nunca se sometió a un examen médico, y que no obra en autos un examen médico favorable practicado por la autoridad competente, tal como lo establece el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846 establece que el plazo de prescripción extintiva para demandar las prestaciones debidas por este régimen es de tres años, computados desde la fecha de acaecimiento del riesgo, y que si el servidor continúa trabajando para el mismo empleador, el término de la prescripción se contará a partir de la fecha  del  cese;  añadiendo que, en el presente caso, se puede deducir que el demandante ha laborado hasta el 30 de abril de 1998, fecha en que firmó el convenio de CTS con su empleador, y que presentó su solicitud de pensión de 29 de enero de 1999, es decir, en el plazo de ley.

 

            La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y la revoca en el que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que la acción de amparo restituye un derecho reconocido, y no otorga uno nuevo, necesitando de medios probatorios la dilucidación de la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La demanda tiene por objeto que a) se declare inaplicable la Resolución N.° 001325-2001-G-DC18846/ONP, que establece que la solicitud de  renta vitalicia presentada por el actor es improcedente, y b) se le otorgue la renta vitalicia por accidente de trabajo.

 

2.                  De la resolución impugnada (f. 2) se observa que el único argumento para desestimar la solicitud de renta vitalicia a favor del demandante, es que en el caso concreto opera la prescripción para solicitar la prestación, pronunciamiento que no atañe al fondo de lo peticionado.

 

3.                  Este Colegiado considera que el convenio individual de depósito CTS, suscrito entre el demandante y su empleador con fecha 30 de abril de 1998 (f. 3), demuestra que, cuando menos, el vínculo laboral del actor se mantuvo hasta la fecha de su suscripción, por lo que el recurrente, al presentar su solicitud de pensión, se encontraba dentro del plazo previsto por el artículo 13° del Decreto  Ley N.° 18846; por lo tanto, la denegatoria de su posible derecho a una pensión no pudo haberse sustentado en tal presupuesto, configurándose en este extremo una vulneración constitucional al negársele  la posibilidad a una pensión, no obstante que a la fecha de la contingencia el dispositivo legal citado se encontraba vigente.

 

4.                  Sin perjuicio de lo dicho, debe agregarse que no se encuentra acreditado en autos que el demandante tenga reconocido el derecho que reclama, ni menos aún que  lo haya adquirido, en tanto no obra en autos documento que permita constatar que se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 18846 para la percepción de una renta vitalicia  por accidente de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar fundada, en parte, la acción de amparo, y, en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 001325-2001.GO.DC.18846/ONP.

 

2.                  Infundada respecto a que se le otorgue la  renta vitalicia, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en las instancias administrativas pertinentes. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA