EXP.
N.° 2549-2003- AA/TC
PIURA
ÁNGEL ENRIQUE GONZALEZ CHÁVEZ
En Lima, a los 21 días del mes de abril, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzaes
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ángel Enrique Gonzalez Chávez contra la sentencia de
la Sala Mixta Descentralizada de
Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 138, su fecha 21 de
agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, para que se lo reponga en
su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.
Refiere que ingresó a laborar para la demanda el 1 de enero de 1999,
desempeñando labores de naturaleza permanente, en el cargo de Asistente del
Control Administrativo y Presupuestal Obras, hasta el 31 de diciembre de 2002;
que, mediante el Memorandum N.° 045-2003/MPS-OADM-UPER, notificado el 6 de
enero de 2003, se le comunica la
conclusión de los servicios prestados a la demandante, por lo que ha sido
despedido sin previo proceso disciplinario, pese a que estaba protegido por.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que el demandante fue contratado para prestar
servicios no personales en proyectos de inversión, por lo que no está comprendido en lo dispuesto por el
artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado a plazo fijo, por lo que, habiéndose vencido el correspondiente contrato, se le comunicó mediante el Memorandum N.° 045-2003/MPS-OADM-UPER que habían concluido los servicios que prestó a la demandada, lo cual no constituye vulneración alguna.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la decisión de la demandada se encuentra arreglada a ley, por cuanto el recurrente no ingresó mediante concurso público.
1.
Con
el certificado de trabajo de fojas 2 y las resoluciones que obran de fojas 3 a
34 ha quedado acreditado, de manera indubitable, que el recurrente prestó
servicios para la emplazada, en el cargo de Asistente de Control Administrativo
y Presupuestal de Obras, por cuatro años ininterrumpidos, desempeñando labores
de naturaleza permanente.
2.
Por
tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección prescrita en el
artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al
trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste,
que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo
aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en
caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de
los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se
aprecia en los hechos.
3.
Consecuentemente,
y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin
observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al
debido proceso.
4. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial
de Sullana que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de
similar o igual nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA