LIMA
OSWALDO MENDOZA JANAMPA
En Lima, a los 26 días
del mes de octubre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Oswaldo Mendoza Janampa contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
100, su fecha 20 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
N.° 17205-97.ONP/DC, del 10 de junio de1997, por haber aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, consecuentemente, se expida
una nueva resolución de pensión conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley
N.° 19990, sin topes, incluyendo el pago de reintegros de las pensiones dejadas
de percibir. Manifiesta haber adquirido su derecho de conformidad con el
Decreto Ley N.° 19990, pues reunió los requisitos relativos a la edad y los
años de aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda aduciendo que al 18 de diciembre de 1992, el actor tenía 49
años de edad y 18 años de aportaciones, por lo que no cumplía el requisito de
aportes establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 25009 para gozar de una
pensión minera.
El Cuadragésimo
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de julio de
2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por
estimar que, al 18 de diciembre de 1992 –fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967– el recurrente no tenía la edad requerida para acceder a una pensión con
arreglo al Decreto Ley N.°19990.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión minera según la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y sin topes.
2. De la resolución cuestionada se desprende que la emplazada otorgó al recurrente una pensión de jubilación minera, al estimar que reunía los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, es decir, que lo consideró trabajador de minas subterráneas, y aplicó a su caso el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, debe analizarse su pretensión bajo dicha calificación.
3. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 3, así como de la cuestionada resolución, se infiere que a la fecha de su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1994, el recurrente tenía 51 años de edad y 20 años de aportaciones. Sin embargo, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, solo tenía 49 años de edad y 18 años de aportes y, por ende, no alcanzaba el número de aportaciones requeridas por el artículo 2° de la Ley N.° 25009 para acceder a una prestación pensionaria conforme al Decreto Ley N.° 19990, específicamente en cuanto a la forma de cálculo, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.