EXP. N.° 2549-2004-AA/TC

LIMA

OSWALDO MENDOZA JANAMPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Mendoza Janampa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 20 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 17205-97.ONP/DC, del 10 de junio de1997, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución de pensión conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, incluyendo el pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber adquirido su derecho de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues reunió los requisitos relativos a la edad y los años de aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda aduciendo que al 18 de diciembre de 1992, el actor tenía 49 años de edad y 18 años de aportaciones, por lo que no cumplía el requisito de aportes establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 25009 para gozar de una pensión minera.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de julio de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por estimar que, al 18 de diciembre de 1992 –fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967– el recurrente no tenía la edad requerida para acceder a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.°19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue pensión minera según la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y sin topes.

 

2.      De la resolución cuestionada se desprende que la emplazada otorgó al recurrente una pensión de jubilación minera, al estimar que reunía los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, es decir, que lo consideró trabajador de minas subterráneas, y aplicó a su caso el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, debe analizarse su pretensión bajo dicha calificación.

 

3.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 3, así como de la cuestionada resolución, se infiere que a la fecha de su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1994, el recurrente tenía 51 años de edad y 20 años de aportaciones. Sin embargo, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, solo tenía 49 años de edad y 18 años de aportes y, por ende, no alcanzaba el número de aportaciones requeridas por el artículo 2° de la Ley N.° 25009 para acceder a una prestación pensionaria conforme al Decreto Ley N.° 19990, específicamente en cuanto a la forma de cálculo, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA