En Lima, a 20 de octubre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lucio Pinto Lope contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 300, su fecha 21 de agosto
de 2003, que declara infundada la accion de amparo de autos.
Con fecha 04 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad
Distrital de Pomata solicitando su reposición
en el cargo de guardián, plaza orgánica que se encuentra presupuestada
en el CAP. Refiere haber laborado como contratado en la entidad
edil desde el año de 1998 hasta el año 2001; que
reconociéndosele los servicios prestados, mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 069-2001 –MDP, de fecha 27
de diciembre de 2001, se le concede nombramiento en la plaza orgánica de auxiliar de sistema administrativo I en el grupo auxiliar;
pero que, en mérito a la Resolución
Municipal N.° 003-2003-MDP, de fecha 15 de enero de 2003, se anula la
resolución de nombramiento que establece, en su artículo 2°, autorizar al Alcalde a implementar y renovar los
contratos permanentes, situación que no se ha cumplido, agregando que, habiendo
laborado por más de un año ininterrumpidamente, ha adquirido la protección
contra el despido conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el amparista
ha laborado en la entidad emplazada en la modalidad de servicios no personales,
es decir, que no ha existido una relación
laboral, por lo que no se puede hablar de un despido arbitrario, y que
más bien se ha ordenado su rotación en otro puesto similar, conforme se acredita del memorándum que así
lo dispone, añadiendo que el trabajador sigue laborando, según se puede apreciar
en el cuaderno de control y
asistencia de personal de abril de 2003, por lo que no existe
postergación arbitraria de derechos.
El Juzgado Mixto de la Provincia de
Chucuito Juli, con fecha 12 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la
demanda, considerando que mediante la Resolución N.° 069- 2001-MDP, de fecha 27 de diciembre de 2001, el
recurrente es nombrado en la plaza orgánica de auxiliar del sistema
administrativo I, para desempeñar el cargo estructural de guardián, de manera
que le alcanza la estabilidad laboral, y que la Resolución Municipal que
declara su nulidad ha sido emitida después del plazo fijado para ello.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
argumentando que de las pruebas aportadas el recurrente no ha logrado acreditar
que se le haya separado o sustituido o que haya concluido su contrato de
naturaleza permanente.
1.
Mediante
la Resolución Municipal N.°
069-2001-MDP, de fecha 27 de diciembre
de 2001, al recurrente se le
adjudica el nombramiento en la plaza
orgánica de auxiliar del sistema administrativo, en el cargo estructural de
guardián, la que se declara nula por la Resolución Municipal N.°
003-2003-MDP, de fecha 15 de enero de 2003.
2. Se desprende de autos que la resolución de nulidad del nombramiento del demandante fue expedida el 15 de enero de 2003, es decir, fuera del plazo del que dispone la Administración Pública, debiendo recurrirse a la vía ordinaria para declarar su ineficacia, lo que constituye un acto arbitrario atentatorio de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
3.
El
demandante fue nombrado auxiliar en una plaza orgánica, por lo que se encuentra
comprendido en la carrera
administrativa, regulada por el
Decreto Supremo N.° 276, y su Reglamento, Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, resultando de aplicación la
Ley N.° 24041, que brinda la debida protección a los trabajadores que mantengan
vínculo laboral, pero en la modalidad de contratados.
4.
Si
bien es cierto que en autos obran documentos mediante los cuales la emplazada
pretende demostrar que el recurrente se
encuentra laborando, en la actualidad su nombramiento no puede ser desconocido,
razón por la cual la demanda resulta
plenamente amparable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reposición del recurrente en su mismo puesto laboral, o en uno similar al
que venía desempeñando.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA