EXP. N.º 2550-2003-AA/TC

PUNO 

LUCIO PINTO LOPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Pinto Lope contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia  de Puno, de fojas 300, su fecha 21 de agosto de 2003, que declara infundada la accion de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 04 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Municipalidad Distrital  de Pomata solicitando su reposición en el cargo de guardián,  plaza  orgánica que se  encuentra presupuestada  en el CAP. Refiere  haber  laborado como contratado en la entidad edil  desde  el año de  1998  hasta el año  2001; que  reconociéndosele los servicios prestados, mediante la Resolución de Alcaldía  N.° 069-2001 –MDP, de fecha 27 de diciembre  de 2001,  se le concede   nombramiento en la plaza orgánica de  auxiliar  de sistema  administrativo  I en el grupo auxiliar;  pero que, en mérito a la Resolución  Municipal N.° 003-2003-MDP, de fecha 15 de enero de 2003, se anula la resolución de nombramiento que establece, en su artículo 2°, autorizar al  Alcalde a implementar y renovar los contratos permanentes, situación que no se ha cumplido, agregando que, habiendo laborado por más de un año ininterrumpidamente, ha adquirido la protección contra el despido conforme al artículo 1° de la Ley N.°  24041.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el amparista ha laborado en la entidad emplazada en la modalidad de servicios no personales, es decir,  que no ha existido una  relación  laboral, por lo que no se puede hablar de un despido arbitrario, y que más bien se ha ordenado su rotación en otro puesto similar,  conforme se acredita del memorándum que así lo dispone, añadiendo que el trabajador sigue laborando, según se puede  apreciar  en el cuaderno  de control y asistencia  de personal  de abril de 2003,  por  lo que no existe postergación arbitraria de derechos.

 

            El Juzgado Mixto de la Provincia de Chucuito Juli, con fecha 12 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que mediante la Resolución N.° 069- 2001-MDP,  de fecha 27 de diciembre de 2001, el recurrente es nombrado en la plaza orgánica de auxiliar del sistema administrativo I, para desempeñar el cargo estructural de guardián, de manera que le alcanza la estabilidad laboral, y que la Resolución Municipal que declara su nulidad ha sido emitida después del plazo fijado para ello.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que de las pruebas aportadas el recurrente no ha logrado acreditar que se le haya separado o sustituido o que haya concluido su contrato de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución Municipal  N.° 069-2001-MDP, de fecha 27 de diciembre  de  2001, al recurrente se le adjudica  el nombramiento en la plaza orgánica de auxiliar del sistema administrativo, en el cargo estructural de guardián, la que se declara nula por la Resolución  Municipal  N.° 003-2003-MDP, de fecha 15 de enero de 2003.      

 

2.      Se desprende de autos que la resolución de nulidad del nombramiento del demandante fue expedida el 15 de enero de 2003, es decir, fuera del plazo del que dispone la Administración Pública, debiendo  recurrirse  a la vía ordinaria  para declarar su ineficacia, lo que constituye un acto arbitrario atentatorio de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.      El demandante fue nombrado auxiliar en una plaza orgánica, por lo que se encuentra comprendido en la  carrera administrativa, regulada por  el Decreto  Supremo N.° 276,  y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, resultando de  aplicación la Ley N.° 24041, que brinda la debida protección a los trabajadores que mantengan vínculo laboral, pero en la modalidad de contratados.

 

4.      Si bien es cierto que en autos obran documentos mediante los cuales la emplazada pretende  demostrar que el recurrente se encuentra laborando, en la actualidad su nombramiento no puede ser desconocido, razón  por la cual la demanda resulta plenamente amparable. 

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la reposición del recurrente en su mismo puesto laboral, o en uno similar al que venía desempeñando.

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA