EXP. N.° 2551-2004-AC/TC

LIMA

ANTONIO MEDINA ALVITES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Medina Alvites  contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró infundada  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 073-97,  011-99 y 004-00, que otorgan una bonificación especial del 16% de las remuneraciones de los servidores públicos, y los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir. Manifiestan que no se han, aprobado convenios colectivos  desde 1996 hasta 2002, y que los servidores de la municipalidad se rigen por su Ley Orgánica, cuyo artículo 52º, modificado por la Ley N.º 27469, señala que los funcionarios y empleados, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente  al régimen  de la actividad pública

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que los decretos supremos cuyo cumplimiento se exige excluyen expresamente a los trabajadores de los gobiernos locales de su ámbito de aplicación, y que el reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos  refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral.

   

El Vigésimo Octavo  Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los citados decretos de urgencia establecen que tales bonificaciones no son de aplicación  al personal que presta servicios en los gobiernos locales y que sus bonificaciones están sujetas al procedimiento de negociación bilateral, cuyo incumplimiento importa la probanza, razón por la cual la pretensión no resulta atendible en esta vía.

 

La recurrida declaró infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene cumplir los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el que se encuentra sujeto a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo: “[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación  bilateral, pues  como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación  bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [..]”, de lo cual se advierte que la  determinación respecto de la existencia o no del régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo  cumplimiento  se invoca.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA