ICA
PABLO ALEJANDRO
MAGALLANES MORÁN
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Alejandro Magallanes Morán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 162, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de
jubilación minera, y se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
0000018043-2002-ONP/DC/DL-19990. Afirma que ha acreditado haber cumplido los
requisitos para recibir pensión conforme a la Ley N.° 25009 y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, y que al expedirse la cuestionada
resolución se le calculó una pensión de jubilación irrisoria en aplicación del
Decreto Ley N° 25967.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que la acción
incoada no resulta idónea por carecer de estación probatoria; que al actor se
le ha otorgado pensión de jubilación bajo el régimen minero, y que ha aplicado
correctamente el Decreto Ley N.° 25967.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 3 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta
e improcedente la demanda, por estimar que no se probado la existencia de
vulneración o amenaza de violación de los derechos invocados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, en atención a la reiterada
jurisprudencia expedida por el TC.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 0000018043-2002-ONP/DC/DL-19990 y el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009.
2. Debe señalarse, por un lado, que en la resolución que se cuestiona aparece que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera; y, por otro, que para acceder a una pensión de jubilación, deben reunirse los requisitos que exige la normatividad vigente.
3. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, así como de la cuestionada Resolución que corre a fojas 4 de autos, se desprende que el actor nació el 10 de julio de 1945, y que alcanzó la edad requerida por el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el artículo 1° de la Ley N.° 25967, el 10 de julio de 1995. Asimismo, de autos se advierte que el demandante acreditó 26 años completos de aportes a la fecha de su cese, esto es, al 30 de setiembre de 1992, los cuales fueron reconocidos por la emplazada, conforme consta en la cuestionada resolución.
4. Consecuentemente, al haberse alcanzado el requisito de la edad en el año 1995, conforme a la Resolución de f. 4, el Decreto Ley N.° 25967 fue correctamente aplicado y, por ende, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA