EXP. N.° 2553-2003-AA/TC

LIMA

ANACLETO LOLI HARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de nulidad, que debe entenderse como recurso extraordinario, interpuesto por don Anacleto Loli Haro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

           

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución de Jubilación N.° 06573–1999–ONP-CD, de fecha 31 de marzo de 1999, por pretender aplicar en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, el cual, en su artículo 3°, establece un tope máximo de pensión de jubilación de hasta S/. 600.00, cuando, en su caso, debe otorgarse una pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto Ley N.° 19990. Expone que el 31 de Diciembre de 1998 cesó como trabajador de la empresa Agro Industrial Paramonga S.A., donde laboró desde el 10 de Diciembre de 1956 hasta el 31 de Diciembre de 1998, fecha en la que se acogió a la jubilación adelantada (sic), pues tenía 41 años de aportación y más de 60 años de edad; que el 31 de marzo de 1999 se expide la Resolución impugnada, mediante la cual se le otorga una pensión de jubilación adelantada por la suma diminuta de S/. 696.00, a partir del 1 de Enero de 1999, la que resulta de la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, violentando sus derechos constitucionales al aplicar un sistema de cálculo que no estaba vigente al momento en que se originó su derecho pensionario, pues antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba con más de 30 años de aportación y tenía más de 55 años de edad; en consecuencia, había adquirido el derecho al régimen previsto en el Decreto Ley N.° 19990, por satisfacer los requisitos legales previstos en su art. 44° sobre pensión adelantada.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, contradiciendo los argumentos del demandante. Sostiene que el demandante, a la fecha de su cese, producido el 31 de diciembre de 1998, contaba con 41 años completos de aportes válidos para fines pensionarios y tenía60 años de edad; por ello, era aplicable el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que su cese se produjo cuando tal norma se encontraba plenamente vigente. Además, precisa que el monto máximo de pensión o tope fue creado por el Decreto Ley N.° 19990, y que el artículo 3º  del Decreto Ley N.° 25967 sólo se limitó a actualizar el mencionado monto, hasta un máximo de S/. 600.00, el mismo que el 10 de Agosto de 1997 fue fijado en S/. 696.00, por Decreto Supremo N.° 106- 97- EF.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre del 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al determinarse que el Decreto Ley N.° 25967 fue aplicado retroactivamente al caso del demandante.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola infundada en todos sus extremos, aduciendo que el derecho a la pensión adelantada que se invoca, fue adquirido el 14 de julio de 1993, esto es, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución de Jubilación N.° 06573–1999–ONP-CD, de fecha 31 de marzo de 1999 (f. 2), se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, por tener 60 años de edad y acreditar 41 años de aportaciones.

 

2.      La referencia a un supuesto derecho adquirido a la pensión adelantada debe desestimarse, por cuanto el requisito de la edad (55 años) lo cumplió el demandante el 14 de julio de 1993, esto es, cuando el Decreto Ley N.° 25967 ya se encontraba vigente, por lo que se le otorgó la pensión máxima prevista en dicha norma.

 

3.      Debe resaltarse, además, que en lo que respecta al otorgamiento de una pensión máxima mensual, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo y que será incrementada en forma periódica, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Esto es, que dichos topes no se han impuesto con la expedición del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      Finalmente, y dado que el demandante optó en su oportunidad por seguir laborando,  la legislación aplicable debe ser la vigente al momento de su cese; de modo que, al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, la demanda debe ser rechazada.

 
FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA