EXP.
N.° 2553-2003-AA/TC
LIMA
ANACLETO
LOLI HARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de nulidad, que debe entenderse como
recurso extraordinario, interpuesto por don Anacleto Loli Haro contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 91, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de
febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la
Resolución de Jubilación N.° 06573–1999–ONP-CD, de fecha 31 de marzo de 1999,
por pretender aplicar en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967,
el cual, en su artículo 3°, establece un tope máximo de pensión de jubilación
de hasta S/. 600.00, cuando, en su caso, debe otorgarse una pensión de
jubilación conforme a lo previsto en el Decreto Ley N.° 19990. Expone que el 31
de Diciembre de 1998 cesó como trabajador de la empresa Agro Industrial
Paramonga S.A., donde laboró desde el 10 de Diciembre de 1956 hasta el 31 de
Diciembre de 1998, fecha en la que se acogió a la jubilación adelantada (sic),
pues tenía 41 años de aportación y más de 60 años de edad; que el 31 de marzo
de 1999 se expide la Resolución impugnada, mediante la cual se le otorga una
pensión de jubilación adelantada por la suma diminuta de S/. 696.00, a partir
del 1 de Enero de 1999, la que resulta de la aplicación del Decreto Ley N.°
25967, violentando sus derechos constitucionales al aplicar un sistema de
cálculo que no estaba vigente al momento en que se originó su derecho
pensionario, pues antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba con
más de 30 años de aportación y tenía más de 55 años de edad; en consecuencia, había
adquirido el derecho al régimen previsto en el Decreto Ley N.° 19990, por
satisfacer los requisitos legales previstos en su art. 44° sobre pensión
adelantada.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, contradiciendo los argumentos del demandante. Sostiene que el demandante, a la fecha de su cese, producido el 31 de diciembre de 1998, contaba con 41 años completos de aportes válidos para fines pensionarios y tenía60 años de edad; por ello, era aplicable el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que su cese se produjo cuando tal norma se encontraba plenamente vigente. Además, precisa que el monto máximo de pensión o tope fue creado por el Decreto Ley N.° 19990, y que el artículo 3º del Decreto Ley N.° 25967 sólo se limitó a actualizar el mencionado monto, hasta un máximo de S/. 600.00, el mismo que el 10 de Agosto de 1997 fue fijado en S/. 696.00, por Decreto Supremo N.° 106- 97- EF.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre del 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al determinarse que el Decreto Ley N.° 25967 fue aplicado retroactivamente al caso del demandante.
La recurrida revocó la apelada,
declarándola infundada en todos sus extremos, aduciendo que el derecho a la
pensión adelantada que se invoca, fue adquirido el 14 de julio de 1993, esto
es, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
1. Mediante Resolución de Jubilación N.° 06573–1999–ONP-CD, de fecha 31 de marzo de 1999 (f. 2), se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, por tener 60 años de edad y acreditar 41 años de aportaciones.
2. La referencia a un supuesto derecho adquirido a la pensión adelantada debe desestimarse, por cuanto el requisito de la edad (55 años) lo cumplió el demandante el 14 de julio de 1993, esto es, cuando el Decreto Ley N.° 25967 ya se encontraba vigente, por lo que se le otorgó la pensión máxima prevista en dicha norma.
3. Debe resaltarse, además, que en lo que respecta al otorgamiento de una pensión máxima mensual, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo y que será incrementada en forma periódica, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Esto es, que dichos topes no se han impuesto con la expedición del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4. Finalmente,
y dado que el demandante optó en su oportunidad por seguir laborando, la legislación aplicable debe ser la vigente
al momento de su cese; de modo que, al no haberse acreditado que el Decreto Ley
N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución
impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, la demanda debe
ser rechazada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI