ICA
MARÍA JOVITA GARCÍA
MEDINA DE PAREDES
En Lima, a los 26 días
del mes de octubre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña María Jovita García Medina de Paredes
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 138, su fecha 18 de mayo de 2004, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 31
de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
671-2003-GO/ONP, del 24 de enero de 2003, mediante la que se denegó su derecho
a gozar de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990,
aduciéndose que no acreditaba el número de aportes suficientes para acceder a
una pensión de jubilación adelantada. Manifiesta que ha acreditado ante la
emplazada, con la documentación pertinente, un total de 14 años, 9 meses y 19
días de labores, y que la ONP admite que se encuentran acreditados 8 años y 2
meses de aportes a su fecha de cese, esto es, al 13 de noviembre de 1979, razón
por la cual había reunido los requisitos necesarios para acceder a una pensión
de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda expresando que al 10 de mayo de 1990, la recurrente contaba con 50 años
de edad y 8 años y 2 meses de aportes, por lo que no cumplía con el número de
aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada, de
conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 4 de marzo de 2003, declaró
fundada la demanda, por estimar que la recurrente, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967,
reunía los requisitos establecidos en el artículo 42° del Decreto Ley N.°19990
para acceder a una prestación pensionaria.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el
caso de autos existe controversia, razón por la cual la controversia debe
dilucidarse en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente solicita se le otorgue una pensión de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.
2. El referido artículo establece que: “Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, que tengan cinco o más años de aportación, pero menos de quince o trece años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
3. De las resoluciones que corren a fojas 17 y 24 de autos, así como del documento de identidad de fojas 1, se desprende que la recurrente nació el 10 de mayo de 1940, y que cesó el 13 de noviembre de 1979, acreditando 8 años y 2 meses de aportaciones; asimismo, se aprecia que cumplió el requisito de edad citado en el párrafo precedente recién el 10 de mayo de 1995, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, y que le es aplicable, debiendo, en todo caso, reunir 20 años de aportes para acceder a una prestación pensionaria.
4. Sin embargo, cabe precisar que, además de los 8 años y 2 meses de aportaciones acreditados con las mencionadas resoluciones, se encuentran acreditados los aportes efectuados entre el 15 de abril de 1961 y el 2 de marzo de 1970 –conforme al certificado de fojas 8– siendo aplicable, en dicho caso, el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990. Por tanto, la recurrente cuenta con 17 años de aportaciones válidas para fines pensionarios debiendo, en todo caso, realizar nuevos aportes a fin de poder aspirar a gozar de una pensión de jubilación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.