EXP. N.° 2557-2003-AA/TC

UCAYALI

LIZETH BARTRA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lizeth Bartra Ramos contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 136, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Electro Ucayali S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual se le comunicó su despido por las causales de disminución de su capacidad laboral y divulgación de información falsa; y que, consecuentemente, se ordene su reposición por haberse producido su despido arbitrario; agregando que las acusaciones de la emplazada carecen de veracidad y que no se le otorgó el plazo adicional de cuatro días que solicitó para presentar sus descargos.

 

La emplazada propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de vía paralela, alegando que la demandante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 25 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora, en la misma fecha en que presentó la presente acción, también recurrió ante el Juzgado Especializado en lo Laboral (Expediente N.° 2003-045), configurándose la causal de vía de paralela.   

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita que se ordene judicialmente su reposición en su centro de trabajo, aduciendo que fue despedida arbitrariamente.

 

2.      A fojas 28 y 35  de autos consta que, en la misma fecha de interposición de la demanda de amparo (6 de marzo de 2003), la recurrente se presentó ante el Juzgado Especializado en lo Laboral de la provincia de Coronel Portillo, Iquitos, demandando su indemnización por despido arbitrario. Esta demanda se admitió a trámite (Exp. N.° 2003-045-242501JL01) y concluyó mediante sentencia del 15 de octubre de 2003 (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), que la declaró fundada ordenando el pago a la recurrente de una suma de S/. 7,350.16 por concepto de indemnización por el despido sufrido. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia e, incluso, en ejecución de sentencia mediante Resolución N.° 30, de fecha 29 de marzo de 2004, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se dispuso entregar a la demandante el Certificado de Depósito Judicial N.° 2004051200378, por la suma antes mencionada.

 

3.      En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que la recurrente ha optado por el pago de su indemnización como protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA