EXP. N.° 2558-2003-AA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL ESPINAL VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Espinal Vidal contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 29 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el ministro del Interior, don Fernando Rospigliosi Iglesias, y el director general de la Policía Nacional del Perú, general José Tisoc Lindley,  con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución Suprema N.° 0464-2000-IN/PNP, que dispuso su pase de la situación de actividad a la retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Suprema N.° 0654-2001-IN/PNP, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución; y que, consecuentemente, se lo reincorpore a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes a su grado; asimismo, que se le reconozca su tiempo de servicios y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que sin prueba alguna se le comprendió como cómplice en un proceso por el delito de homicidio, alegándose que había permitido que los autores del delito pudieran borrar de sus manos las huellas producidas por los disparos de sus armas de fuego, lo cual ha sido desmentido por los propios autores del homicidio; que en el proceso administrativo disciplinario se emitió el Informe N.° 77-99-XI-RPNP-IR-IU-2, del 12 de abril de 1999, en el que se concluye que no se ha probado que el recurrente esté incurso en la comisión de complicidad primaria y/o secundaria en el homicidio de los oficiales Luis Rioja Montoya y James Habich Poma, por lo que únicamente se encuentra responsabilidad administrativa por desobediencia y negligencia; agregando que sobre los mismos hechos existen procesos judiciales que no han concluido, por lo que los demandados han actuado arbitrariamente al disponer su pase a la situación de retiro, pues se vulnera el principio de presunción de inocencia.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que en la investigación administrativa se determinó que el recurrente había incurrido en hechos que atentan contra el decoro, desobediencia, negligencia y el deber profesional, por haber permitido que dos suboficiales sometidos a proceso ingresen en los domicilios de sus familiares, facilitando que eliminen evidencias y vestigios importantes, luego de encontrarse en la escena del homicidio de dos oficiales, lo que motivó que las pericias fueran tomadas con demasiado retraso, entorpeciéndose dolosamente la investigación; agregando que el demandante fue sometido a un proceso administrativo  en el que se garantizó su derecho al debido proceso.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de agosto de 2002, declara improcedente la excepción de cosa juzgada, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo fue interpuesta extemporáneamente.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Contra la Resolución Suprema N.° 0464-2000-IN/PNP, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro, el recurrente interpuso recurso impugnativo, denominándolo  apelación, que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 103.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, debe entenderse como reconsideración. Este recurso no fue resuelto por la Administración dentro del plazo de ley, por lo que el recurrente, acogiéndose al silencio administrativo negativo, interpuso el 19 de enero de 2001 la acción de amparo cuya sentencia obra en copia a fojas 61, mediante la cual se la declaró improcedente por la causal de caducidad,  aduciéndose que el mencionado recurso no tenía validez jurídica y que, por tanto, no interrumpía el plazo de caducidad.

 

2.      En la presente causa, la parte emplazada propone la excepción de caducidad, computando el plazo desde la fecha en que fue notificada la mencionada resolución; sin embargo, este Tribunal estima que no ha operado la causal de caducidad, en primer lugar, por cuanto a la fecha en que se interpuso la primera demanda de amparo no había caducado la acción, porque, al interponerla, el recurrente se acogió al silencio administrativo negativo y, en segundo lugar, porque, a partir de ese momento el plazo de caducidad quedó suspendido y, al no constituir cosa juzgada la sentencia que puso fin al primer amparo –por ser desestimatoria– ,  se habilitó el plazo de 60 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y dentro del cual se interpuso la presente acción de amparo.

 

3.      Respecto a la cuestión de fondo, debe tenerse presente que el demandante fue pasado a la situación de retiro por la comisión de faltas contra la moral y la disciplina policial, por haber permitido que dos suboficiales PNP, que se encontraban bajo arresto preventivo, eliminen evidencias y vestigios importantes en sus cuerpos y vestimentas, luego de encontrarse presentes en la escena del homicidio de dos oficiales PNP; hechos por los cuales también se encuentra procesado en sede judicial policial, por los delitos contra la administración de justicia y desobediencia y por presunta complicidad en el homicidio de los dos oficiales PNP, sin que hasta el momento haya sido absuelto de los cargos imputados; y antes bien existe una sentencia condenatoria, que se encuentra impugnada.

 

4.      En consecuencia, si la razón por la que se dispuso el pase a la situación de retiro no ha quedado desvirtuada, la medida impuesta no puede considerarse arbitraria, por lo que en el presente caso no se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, más aún si se tiene en cuenta que, para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política del Perú, se requiere contar con personal de conducta intachable, que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

5.      Por otro lado, el artículo 57° del Decreto Legislativo N.° 745 precisa que el pase a la situación de retiro se dará como medida disciplinaria por faltas graves contra el servicio y/o cuando la mala conducta del personal policial afecte gravemente al honor, el decoro y los deberes policiales, independientemente de la sanción penal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda y, reformándola, declara infundada dicha excepción e  INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA