AYACUCHO
NORMA
ISABEL LOAYZA TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Norma Isabel Loayza Torres contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 491,
su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Agricultura de Ayacucho y el Presidente del Consejo Transitorio de la
Administración Regional (CTAR) de Ayacucho, por violación de su derecho
constitucional a no ser discriminado por razón de raza e ideas políticas,
solicitando que se cumpla su petición de ocupar una plaza en la Dirección de
Promoción Agraria, o en otra Dirección afín a su carrera de Ingeniera Agrónoma,
y que se suspendan los efectos de la Resolución Presidencial Regional N.°
745-2001-CTAR-AYAC. Manifiesta que ha sido marginada en el proceso de
reestructuración implementado en la Dirección Regional de Agricultura mediante
el D.S. N.° 017-2001-AG, por no haber sido reubicada en la plaza que solicitó
en la Dirección de Promoción Agraria, puesto que al habérseles reubicado a
otros tres servidores que se encuentran en igualdad de condiciones, ha sido
objeto de una conducta discriminatoria, para lo cual adjunta un cuadro
comparativo.
Los emplazados deducen la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la
demanda manifestando que la reubicación de la demandante en la Agencia Agraria
Huamanga obedece a razones de necesidad institucional, por lo que su solicitud
de ocupar una plaza en la Dirección de Promoción Agraria no puede ser tomada en
cuenta; agregan que del cuadro comparativo que adjuntó la demandante no se advierte
que los servidores supuestamente beneficiados hayan cambiado de grupo
ocupacional, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la
demanda manifestando que la demandante pretende que se le asigne una plaza de
su elección, es decir, otra plaza diferente como es la Dirección de Promoción
Agraria recientemente creada.
El Segundo Juzgado Civil de
Ayacucho, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción
deducida y fundada la demanda, por considerar que del cuadro comparativo que
obra a fojas 78, se acredita que la actora no ha recibido un trato igualitario
para acceder a una plaza en la sede regional, como sí ha ocurrido con otros
servidores públicos, configurándose con ello un tratamiento discriminatorio que
ha sido ratificado con la expedición de la Resolución N.°
745-2001-CTAR-AYAC/PE.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda, argumentando que la recurrente,
al haber interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N.°
745-2001-CTAR-AYAC/PE, no ha acreditado el agotamiento de la vía
administrativa.
1.
Antes de examinar el fondo del presente proceso, es
necesario resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual
debe desestimarse, puesto que a fojas 9 obra el recurso de reconsideración
interpuesto por la actora contra la Resolución Presidencial Regional N.°
745-2001-CTAR-AYAC/PE, el cual no fue resuelto dentro del término de ley, razón
por la cual deviene en inexigible el agotamiento de la vía administrativa,
siendo aplicable el inciso 4), artículo 28°, de la Ley N.° 23506.
2.
El
derecho que a juicio de la demandante ha sido violado por no haberse tomado en
cuenta su pedido de ser considerada en una plaza de la Dirección de Promoción
Agraria, es, según sus propias palabras, el derecho constitucional de no ser
discriminada por razón de sexo e ideas políticas. Además solicita que el
Director Regional de Agricultura de Ayacucho le asigne una plaza en la
Dirección de Promoción Agraria, o en otra Dirección afín a su carrera de
Ingeniero Agrónomo o como técnica.
3.
Es
conveniente señalar que la discriminación en el trabajo puede manifestarse en
el acceso a un empleo, durante el desempeño laboral o, por supuesto, a través
del despido; también se produce cuando se niega un puesto de trabajo a un
trabajador por razón de raza, sexo u otros motivos. La discriminación laboral
supone un trato diferente y menos favorable al trabajador, basado en razones de
raza, color de piel, sexo, religión, ideas políticas, afiliación sindical,
entre otros motivos, independientemente de cuáles sean sus aptitudes, lo cual
entraña una discriminación, exclusión o preferencia cuyo fin es menoscabar la
igualdad de oportunidades y de trato en la relación laboral, derecho reconocido
en el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política.
Cuando se alegue que se es objeto de una conducta discriminatoria, ha de
acreditarse la existencia de indicios que generen una razonable sospecha,
apariencia o presunción en favor de semejante alegato, para lo cual se
requiere, por lo menos, la prueba indiciaria.
4. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Para acreditar dicha conducta discriminatoria, la demandante adjunta un cuadro comparativo obrante a fojas 78, en el cual se detallan los niveles remunerativos, los cargos ocupados durante el período de 1994 al 2001 y los desplazamientos de la demandante y de otros tres servidores supuestamente beneficiados, argumento que ha quedado totalmente desvirtuado, puesto que de dicho documento se advierte que la demandante y los tres servidores supuestamente beneficiados han seguido en el mismo nivel remunerativo que ocuparon desde 1994 hasta el 2001. Asimismo, se aprecia que han desempeñado diversos cargos, y que han sido desplazados para desempeñar diferentes funciones.
5. En lo concerniente a la discriminación por motivos políticos, la demandante señala que existe una actividad política dirigida contra los funcionarios del fujimorismo, adjuntando para ello un panfleto que obra a fojas 12, el cual no constituye una prueba de indudable importancia a fin de acreditar la supuesta discriminación, puesto que dicho documento es de fecha posterior a la expedición de la Resolución Presidencial Regional N.° 745-2001-CTAR-AYAC/PE, del 31 de diciembre de 2001, mediante la cual se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y el Cuadro Nominativo de Personal (CNP) de la Dirección Regional Agraria, órgano desconcentrado de la línea sectorial del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Ayacucho, en el que se le asigna a la recurrente el cargo de Técnico en Ingeniería I, en la Oficina Agraria Ayacucho, Agencia Agraria Huamanga.
6.
De
la lectura del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución
Presidencial Regional N.° 745-2001-CTAR-AYAC/PE, se advierte que la demandante
fundamenta principalmente su petición de ocupar una plaza en la Dirección de
Promoción Agraria, en que cuenta con título profesional de ingeniero agrónomo,
existiendo una plaza vacante y en que dicha dirección es de reciente creación.
Contar con título profesional no es determinante para ocupar una plaza, más aún
cuando en el Cuadro Nominativo de Personal figura que en la Dirección de
Promoción Agraria los únicos cargos vacantes son el de Director del Programa
Sectorial II, nivel remunerativo F-4, y el de Secretaria IV, nivel remunerativo
STA; asimismo, es necesario señalar que el artículo 8° del D. Leg. N.° 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa, precisa que “La Carrera Administrativa
se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de
la Carrera Administrativa”, no habiéndose acreditado en autos que la recurrente
haya sido objeto de un trato discriminatorio que vulnere derecho constitucional
alguno.
7.
De
otro lado, la demandante también manifiesta que su solicitud de ocupar una
plaza en la Dirección de Promoción Agraria es procedente, porque le es
aplicable la Ley N.° 23284, que señala en su artículo 1°: “Todos los servidores
públicos cuyos cónyuges residan en lugar distinto, tendrán prioridad en su
traslado por reasignación o cambio de colocación, al lugar de residencia de
éstos”; por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos que su cónyuge reside
en un lugar distinto al que ella reside, no le son aplicables los efectos de la
citada ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA