EXP. N.° 2563-2003-AA/TC

MOQUEGUA

PEDRO FELIPE

RAA RETAMOSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Felipe Raa Retamoso contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 187, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 532-95-MPI, de fecha 26 de julio de 1995, en la parte que deja sin efecto la bonificación diferencial que por responsabilidad directa venía abonándosele desde hace más de seis años, vulnerándose con ello los derechos adquiridos en su condición de trabajador público permanente y su derecho de propiedad. Afirma que ingresó en la municipalidad emplazada mediante concurso público, en el año 1989, y que se desempeñó como Jefe del Área de Abastecimientos y Comercialización de Bienes, en calidad de designado, hasta la fecha en que se expidió la resolución controvertida, por lo que contaba con más de cinco años de servicios, correspondiéndole el derecho de percibir de manera permanente la bonificación diferencial, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo 276.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad, alegando que el recurrente no interpuso la demanda en su debida oportunidad, y manifiesta que al haber agotado el demandante la vía administrativa, debió iniciar demanda contencioso-administrativa; agregando que al no estar comprendido en la carrera administrativa, por tener solamente la calidad de contratado, y no de nombrado, no le son aplicables los beneficios que establece el artículo 56° del Decreto Legislativo N.° 276, referentes al derecho de los trabajadores que ocupen cargos directivos de percibir las bonificaciones diferenciales, por lo que no se configuraría acto lesivo que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 23 de abril de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que es un derecho del recurrente seguir percibiendo las bonificaciones diferenciales, al haber laborado en la municipalidad emplazada durante más de cinco años como directivo, siendo este periodo el presupuesto al que hace referencia el artículo 124° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

            La recurrida declaró fundada, en parte, la demanda, considerando que al demandante le asiste el derecho de percibir una bonificación diferencial, pero de manera proporcional, al tener más de tres años de servicios en la entidad demandada en calidad de directivo, tal como lo dispone el artículo 124° del Decreto Supremo 005-90-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 532-95-MPI, que deja sin efecto la bonificación diferencial que –alega– le corresponde por el cargo de directivo desempeñado por más de cinco años en la municipalidad demandada.

 

2.      En el presente caso, se discute la totalidad o proporcionalidad que por concepto de bonificación diferencial seguirá percibiendo el recurrente.

 

3.      El demandante ingresó en 1989, como contratado, en la municipalidad emplazada para desempeñar el cargo de Jefe del Área de Abastecimiento, tal como se desprende de las Resoluciones de Alcaldía N.os 095-89MPI y 425-89, de fojas 03 y 04, respectivamente, y cumplió sus labores de manera continua y permanente, tal como lo acreditan las boletas de pago obrantes a fojas 05 y 43.

 

4.      El artículo 124° del Decreto Supremo 05-90PCM precisa que la bonificación diferencial se percibe de manera íntegra si se desempeña el cargo de directivo por un periodo de más de cinco años. En el presente caso, al haber cumplido el recurrente tal requisito, le corresponde percibir íntegramente tal bonificación, y no de manera proporcional, como lo sostiene la recurrida, sin tener en cuenta que el demandante laboró como Jefe del Área de Abastecimientos y Comercialización de Bienes desde 1989 hasta 1995.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar fundada la demanda.

 

2.      Disponer que el juzgado de origen cumpla lo señalado en el fundamento 4 de la presente sentencia.

 

3.      Dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria, reclamando los reintegros que por bonificación diferencial le correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA