EXP. N.° 2563-2004-AA/TC

JUNÍN

ELSA ISABEL MICHELINE

ALCALDE VDA. DE BAQUERIZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Isabel Micheline Alcalde Vda. de Baquerizo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 13 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, solicitando que se le abonen cuatro pensiones íntegras de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2196-R-2002 y 2951-CU-2003, de fechas 23 de diciembre del 2002 y 8 de julio del 2003, respectivamente, mediante las cuales se declararon improcedentes los recursos de reconsideración y apelación respecto del otorgamiento de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de su cónyuge. Manifiesta haber cesado en el régimen 20530 y que el 17 de mayo de 2002 solicitó el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de su finado esposo ante la universidad demandada, por ser familiar directo, y que se declaró improcedente su petición argumentándose que ya se le había abonado ese derecho; agregando que la emplazada se ha confundido con otro caso, pues los subsidios los solicita en condición de ex trabajadora de la institución demandada; lo que es totalmente distinto a lo que pidió en el año 2002, en su condición de viuda del titular fallecido, quien también era ex trabajador y cesante.

 

La emplazada contesta solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para que la actora haga valer su derecho; que mediante la presente acción se pretende cobrar dos veces por el mismo concepto, como es el abono por subsidios y gastos de sepelio, lo cual se le ha denegado, toda vez que en anterior oportunidad se le pagaron cinco remuneraciones en su condición de viuda de don Manuel Baquerizo Baldeón, en estricta observancia de lo dispuesto por los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora pretende cobrar el beneficio por luto y sepelio como doble percepción (una como pensionista y otra como viuda), lo cual no está señalado en ninguna norma, precisando que del análisis de las normas invocadas se desprende que estos subsidios son beneficios que se otorgan en un orden excluyente y que no existe norma legal que ampare la doble percepción como pensionista y como viuda, y que si bien es cierto existe un caso en que se ha otorgado a la ex docente Carmen Vázquez Fajardo doble percepción, ello no constituye jurisprudencia obligatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se le otorgue ala demandante cuatro pensiones íntegras y que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2196-R-2002 y 2951-CU-2003, de fechas 23 de diciembre del 2002 y 8 de julio de 2003, respectivamente, mediante las cuales se declararon improcedentes los recursos de reconsideración y apelación interpuestos respecto del otorgamiento de subsidio por fallecimiento de su cónyuge, en su condición de viuda.

 

2.      Es necesario señalar que el segundo párrafo del considerando de la Resolución N.° 2196-R-2002 indica que la entidad demandada, mediante la Resolución N.° 1524-R-2002, con fecha 3 de abril de 2002, le otorgó a la demandante el subsidio por fallecimiento del servidor y gastos de sepelio en su condición de viuda, según lo establecido en los artículos 144° y 145° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, advirtiéndose de autos que la accionante ya cobró dichos beneficios, motivo por el cual se le denegó su petición, y que lo que ahora pretende es cobrar nuevamente dicho beneficio por el mismo concepto, es decir, solicita una doble percepción (una como pensionista y otra como viuda).

 

3.      El artículo 144° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que se cita en el capítulo “Del Bienestar e Incentivos”, señala que dentro de los programas de bienestar se ejecutarán acciones que estén destinadas a cubrir, entre otros, “[...] El subsidio por fallecimiento del servidor y se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor, cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales [...]”. Siendo ello así, la norma es clara, por lo que, en el supuesto de fallecimiento del servidor, dicho beneficio se otorga a la “[...] cónyuge [...]”. Y en caso de que fallezca un familiar directo del servidor, a su “[...] cónyuge [...]” se le otorgan dos remuneraciones. Consecuentemente, dicho beneficio se otorga por una sola vez al beneficiario, y no dos veces, como pretende la accionante.

 

4.      El artículo 145° de la citada norma, a la letra ,dice “[...] El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142°, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes [...]”. Por lo tanto, este beneficio solo se otorga a quien haya sufragado los gastos de sepelio, es decir, a una sola persona y por única vez.

 

5.      Asimismo, el artículo 149° extiende sus alcances a los cesantes cuando señala que “[...] los funcionarios, servidores contratados y personal cesante de la entidad tendrán acceso a los programas de bienestar y/o incentivos en aquellos aspectos que correspondan [...]”.

 

6.      De autos se advierte que la accionante ya cobró el beneficio de subsidio por gastos de sepelio conforme lo establecen los artículos 144° y 145° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa Decreto Supremo N.° 005-PCM-90; en consecuencia, la entidad demandada no ha vulnerado ni violado el derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA