EXP.
N.° 2563-2004-AA/TC
JUNÍN
ELSA
ISABEL MICHELINE
ALCALDE
VDA. DE BAQUERIZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Isabel Micheline Alcalde
Vda. de Baquerizo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 13 de mayo de 2004, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2003, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, solicitando que se
le abonen cuatro pensiones íntegras de subsidios por fallecimiento y gastos de
sepelio y se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2196-R-2002
y 2951-CU-2003, de fechas 23 de diciembre del 2002 y 8 de julio del 2003,
respectivamente, mediante las cuales se declararon improcedentes los recursos
de reconsideración y apelación respecto del otorgamiento de subsidios por
fallecimiento y gastos de sepelio de su cónyuge. Manifiesta haber cesado en el
régimen 20530 y que el 17 de mayo de 2002 solicitó el pago de los subsidios por
fallecimiento y gastos de sepelio de su finado esposo ante la universidad
demandada, por ser familiar directo, y que se declaró improcedente su petición
argumentándose que ya se le había abonado ese derecho; agregando que la
emplazada se ha confundido con otro caso, pues los subsidios los solicita en
condición de ex trabajadora de la institución demandada; lo que es totalmente
distinto a lo que pidió en el año 2002, en su condición de viuda del titular
fallecido, quien también era ex trabajador y cesante.
La emplazada contesta solicitando que se declare infundada la demanda,
alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para que la actora haga
valer su derecho; que mediante la presente acción se pretende cobrar dos veces
por el mismo concepto, como es el abono por subsidios y gastos de sepelio, lo
cual se le ha denegado, toda vez que en anterior oportunidad se le pagaron
cinco remuneraciones en su condición de viuda de don Manuel Baquerizo Baldeón,
en estricta observancia de lo dispuesto por los artículos 144° y 145° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de
enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora
pretende cobrar el beneficio por luto y sepelio como doble percepción (una como
pensionista y otra como viuda), lo cual no está señalado en ninguna norma,
precisando que del análisis de las normas invocadas se desprende que estos
subsidios son beneficios que se otorgan en un orden excluyente y que no existe
norma legal que ampare la doble percepción como pensionista y como viuda, y que
si bien es cierto existe un caso en que se ha otorgado a la ex docente Carmen
Vázquez Fajardo doble percepción, ello no constituye jurisprudencia
obligatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se le otorgue ala demandante cuatro pensiones
íntegras y que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
2196-R-2002 y 2951-CU-2003, de fechas 23 de diciembre del 2002 y 8 de julio de
2003, respectivamente, mediante las cuales se declararon improcedentes los
recursos de reconsideración y apelación interpuestos respecto del otorgamiento
de subsidio por fallecimiento de su cónyuge, en su condición de viuda.
2. Es
necesario señalar que el segundo párrafo del considerando de la Resolución N.°
2196-R-2002 indica que la entidad demandada, mediante la Resolución N.°
1524-R-2002, con fecha 3 de abril de 2002, le otorgó a la demandante el
subsidio por fallecimiento del servidor y gastos de sepelio en su condición de
viuda, según lo establecido en los artículos 144° y 145° del Reglamento de la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
advirtiéndose de autos que la accionante ya cobró dichos beneficios, motivo por
el cual se le denegó su petición, y que lo que ahora pretende es cobrar
nuevamente dicho beneficio por el mismo concepto, es decir, solicita una doble
percepción (una como pensionista y otra como viuda).
3. El
artículo 144° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que se
cita en el capítulo “Del Bienestar e Incentivos”, señala que dentro de los
programas de bienestar se ejecutarán acciones que estén destinadas a cubrir,
entre otros, “[...] El subsidio por fallecimiento del servidor y se otorga a
los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el
siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de
fallecimiento de familiar directo del servidor, cónyuge, hijos o padres, dicho
subsidio será de dos remuneraciones totales [...]”. Siendo ello así, la norma
es clara, por lo que, en el supuesto de fallecimiento del servidor,
dicho beneficio se otorga a la “[...] cónyuge [...]”. Y en caso de que fallezca
un familiar directo del servidor, a su “[...] cónyuge [...]” se le otorgan
dos remuneraciones. Consecuentemente, dicho beneficio se otorga por una sola
vez al beneficiario, y no dos veces, como pretende la accionante.
4. El
artículo 145° de la citada norma, a la letra ,dice “[...] El subsidio por
gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé
cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142°, y
se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes [...]”. Por lo
tanto, este beneficio solo se otorga a quien haya sufragado los gastos de
sepelio, es decir, a una sola persona y por única vez.
5. Asimismo,
el artículo 149° extiende sus alcances a los cesantes cuando señala que “[...]
los funcionarios, servidores contratados y personal cesante de la entidad
tendrán acceso a los programas de bienestar y/o incentivos en aquellos aspectos
que correspondan [...]”.
6. De
autos se advierte que la accionante ya cobró el beneficio de subsidio por
gastos de sepelio conforme lo establecen los artículos 144° y 145° del
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa Decreto Supremo N.°
005-PCM-90; en consecuencia, la entidad demandada no ha vulnerado ni violado el
derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA