EXP.
N.º 2564-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
YAIPÉN
VELÁSQUEZ
En Lima, a los 3 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Dante Yaipén Velásquez contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 211, su fecha 30 de julio de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Salud de Lambayeque y la Procuradora Pública del Ministerio de Salud,
solicitando que se declare nulo el Oficio N.° 02436-2002-CTAR.LAMB/DRSAL, del
17 de setiembre de 2002, mediante el cual se da por concluida su designación en
un cargo de confianza; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a
dicha entidad. Sostiene haber laborado en funciones de carácter permanente e
ininterrumpidas en plaza de carrera debidamente presupuestada, siéndole
aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 24041; y que, al no disponerse
su desplazamiento al cargo de carrera que venía desempeñando luego de aceptada
su renuncia, se le ha despedido en forma arbitraria e intempestiva, atentándose
contra sus derechos al trabajo y al debido proceso. Asimismo, indica que se ha
transgredido el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 001-2002-PCM, del 04 de
enero de 2002, que precisa que la suspensión, remoción, destitución o
aceptación de renuncia es competencia del titular del sector, por lo que el
acto administrativo que contiene el Oficio N.° 02436-2002-CTAR.LAMB/DRSAL, es
nulo de pleno derecho en aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo
General 27444.
La emplazada solicita que se
declare infundada la demanda y deduce las excepciones de caducidad y de falta
de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que el demandante suscribió
contrato de locación de servicios para desempeñarse como abogado, por lo que no
se generó vínculo laboral entre las partes. Asimismo, manifiesta que la
Jefatura de Asesoría Legal que ejerció el demandante por encargatura,
corresponde solamente a servidores de carrera, condición que nunca tuvo,
deviniendo en nulas ipso iure las
resoluciones emitidas; y que el ingreso a la carrera administrativa se efectúa
obligatoriamente por concurso, por lo que no procede amparar el supuesto
derecho a la libertad de trabajo, puesto que se contravendría lo dispuesto en
el artículo 28 del Decreto Supremo 005-90 PCM; añadiendo que los cargos que
ocupó el recurrente, por ser de confianza, no generan estabilidad laboral, y que
al haber renunciado, se dieron por concluidas sus funciones, sin que ello
constituya vulneración del derecho a la libertad de trabajo.
El Tercer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 14 de febrero de 2003, declara infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, considerando que el cese laboral ha sido
consecuencia de una renuncia voluntaria y que, por lo tanto, no existe
evidencia de acto arbitrario; agregando que el actor ha venido desempeñándose
en cargos de confianza, los que, por su propia naturaleza, no se encuentran
sujetos a estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 2° de la Ley
24041.
La recurrida confirma la
apelada, argumentando que el demandante no ha acreditado haber laborado por más
de un año initerrumpido.
FUNDAMENTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA