EXP. N.º 2564-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE DANTE

YAIPÉN VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Dante Yaipén Velásquez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 211, su fecha 30 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque y la Procuradora Pública del Ministerio de Salud, solicitando que se declare nulo el Oficio N.° 02436-2002-CTAR.LAMB/DRSAL, del 17 de setiembre de 2002, mediante el cual se da por concluida su designación en un cargo de confianza; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a dicha entidad. Sostiene haber laborado en funciones de carácter permanente e ininterrumpidas en plaza de carrera debidamente presupuestada, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 24041; y que, al no disponerse su desplazamiento al cargo de carrera que venía desempeñando luego de aceptada su renuncia, se le ha despedido en forma arbitraria e intempestiva, atentándose contra sus derechos al trabajo y al debido proceso. Asimismo, indica que se ha transgredido el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 001-2002-PCM, del 04 de enero de 2002, que precisa que la suspensión, remoción, destitución o aceptación de renuncia es competencia del titular del sector, por lo que el acto administrativo que contiene el Oficio N.° 02436-2002-CTAR.LAMB/DRSAL, es nulo de pleno derecho en aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda y deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que el demandante suscribió contrato de locación de servicios para desempeñarse como abogado, por lo que no se generó vínculo laboral entre las partes. Asimismo, manifiesta que la Jefatura de Asesoría Legal que ejerció el demandante por encargatura, corresponde solamente a servidores de carrera, condición que nunca tuvo, deviniendo en nulas ipso iure las resoluciones emitidas; y que el ingreso a la carrera administrativa se efectúa obligatoriamente por concurso, por lo que no procede amparar el supuesto derecho a la libertad de trabajo, puesto que se contravendría lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Supremo 005-90 PCM; añadiendo que los cargos que ocupó el recurrente, por ser de confianza, no generan estabilidad laboral, y que al haber renunciado, se dieron por concluidas sus funciones, sin que ello constituya vulneración del derecho a la libertad de trabajo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de febrero de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que el cese laboral ha sido consecuencia de una renuncia voluntaria y que, por lo tanto, no existe evidencia de acto arbitrario; agregando que el actor ha venido desempeñándose en cargos de confianza, los que, por su propia naturaleza, no se encuentran sujetos a estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 2° de la Ley 24041.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que el demandante no ha acreditado haber laborado por más de un año initerrumpido.

 

FUNDAMENTO

 

  1. El artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Asimismo, su artículo 2° dispone que no están comprendidos en tales beneficios los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o de confianza.

 

  1. En las resoluciones obrantes a fojas 7, 12, 13, 24 y 25 de autos, consta que durante los años 1993 a 2002, el demandante desempeñó funciones de confianza como Director Ejecutivo de Servicios Periférico de Lambayeque, Director de Asesoría Jurídica de la Región Nororiental del Marañón y Director Ejecutivo de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Salud de Lambayeque.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA