EXP. N.º 2566-2003-AA/TC
MOQUEGUA
DURAND COLOMA
En Lima, a 24 de
junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Jackeline Doris Durand Coloma contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 106, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Mariscal Nieto, solicitando la reincorporación en su puesto de
trabajo. Manifiesta haberse desempeñado en el cargo de secretaria en la unidad
de Imagen Institucional de la municipalidad demandada desde enero de 1999 hasta
diciembre de 2002; haber sido contratada bajo la modalidad de servicios no
personales hasta febrero de 2002, y que a partir de esa fecha fue trasladada a
la unidad de Estudios y Obras en Planillas de Inversiones; agregando que su
asistencia está acreditada en el registro del centro laboral y que realizaba
labores de naturaleza permanente, por lo que no podía ser despedida.
La emplazada
deduce la excepción de caducidad aduciendo que la demandante suscribió contrato
de locación de servicios para realizar labores de carácter eventual; que este
vínculo de naturaleza civil no generaba ningún derecho laboral y que no era
necesario someterla a proceso disciplinario para disponer su cese; añadiendo
que a partir de febrero de 2002 la demandante laboró en un proyecto de
inversión y que, por lo tanto, no se encontraba comprendida en la Ley N.°
24041.
El Segundo Juzgado
Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que durante los
últimos 11 meses de relación laboral la
demandante trabajó en un proyecto de inversión destinado a la construcción y
acondicionamiento de las vías urbanas, asfaltado y construcción de terminal
terrestre; que, por consiguiente, no era de aplicación la Ley N.°24041.
FUNDAMENTOS
1. Está acreditado
en autos –con los recibos por honorarios de fojas 18 a 22, así como con los
contratos de locación de servicios de fojas
24 y las planillas de pago de fojas 40 a 61– que la recurrente laboró en
forma ininterrumpida por más de un año desde octubre del 2001 hasta la fecha de
cese, y que realizó labores de naturaleza permanente como asistente de Imagen
Institucional, técnico y operaria en el área de Infraestructura de Transportes,
habiendo quedado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, bajo
la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2. En virtud del principio de primacía de la realidad, es evidente que la actora laboró en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con las planillas de pago obrantes en autos, en las cuales se señala, entre otros conceptos, que la demandante percibe un monto por vacaciones truncas, así como aguinaldo en los meses de julio y diciembre (fojas 55 y 61); asimismo, se advierte que su remuneración se encuentra sujeta a los descuentos de ley.
3. Consecuentemente,
y en virtud de la Ley N.°24041, no podía ser destituida sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin
observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y al
debido proceso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que la
emplazada reponga a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento
de producirse su inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA