EXP. N.º 2566-2003-AA/TC

MOQUEGUA

JACQUELINE DORIS

DURAND COLOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jackeline Doris Durand Coloma contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 106, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Mariscal Nieto, solicitando la reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta haberse desempeñado en el cargo de secretaria en la unidad de Imagen Institucional de la municipalidad demandada desde enero de 1999 hasta diciembre de 2002; haber sido contratada bajo la modalidad de servicios no personales hasta febrero de 2002, y que a partir de esa fecha fue trasladada a la unidad de Estudios y Obras en Planillas de Inversiones; agregando que su asistencia está acreditada en el registro del centro laboral y que realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que no podía ser despedida.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad aduciendo que la demandante suscribió contrato de locación de servicios para realizar labores de carácter eventual; que este vínculo de naturaleza civil no generaba ningún derecho laboral y que no era necesario someterla a proceso disciplinario para disponer su cese; añadiendo que a partir de febrero de 2002 la demandante laboró en un proyecto de inversión y que, por lo tanto, no se encontraba comprendida en la Ley N.° 24041.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que durante los últimos 11 meses  de relación laboral la demandante trabajó en un proyecto de inversión destinado a la construcción y acondicionamiento de las vías urbanas, asfaltado y construcción de terminal terrestre; que, por consiguiente, no era de aplicación la Ley N.°24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Está acreditado en autos –con los recibos por honorarios de fojas 18 a 22, así como con los contratos de locación de servicios de fojas  24 y las planillas de pago de fojas 40 a 61– que la recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año desde octubre del 2001 hasta la fecha de cese, y que realizó labores de naturaleza permanente como asistente de Imagen Institucional, técnico y operaria en el área de Infraestructura de Transportes, habiendo quedado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, bajo la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      En virtud del principio de primacía de la realidad, es evidente que la actora laboró en condiciones de subordinación, dependencia y  permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con las planillas de pago obrantes en autos, en las cuales se señala, entre otros conceptos, que la demandante percibe un monto por vacaciones truncas, así como aguinaldo en los meses de julio y diciembre (fojas 55 y 61); asimismo, se advierte que su remuneración se encuentra sujeta a los descuentos de ley.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la Ley N.°24041, no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada reponga a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de producirse su inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA