EXP. N.° 2570-2003-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO SALLUCA CALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 19 días del mes de diciembre de 2003,  la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Salluca Calla contra la sentencia de la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 78, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 00770-2001-ONP/DC, de fecha 8 de febrero de 2001, que le otorga pensión bajo el régimen especial de jubilación con el tope señalado por el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, y que, en consecuencia, se ordene el abono de la pensión adelantada que le corresponde, según la liquidación practicada al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y su Reglamento.

 

La emplazada  propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y/o improcedente, alegando que, habiendo el actor reunido los requisitos para obtener el beneficio pensionario durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la aplicación de esta norma fue totalmente correcta, calculándose el monto pensionario según el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el tope máximo del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Duodécimo  Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que la misma demandada ha reconocido que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,   había adquirido el derecho a una pensión de jubilación adelantada, tal como consta en la liquidación preliminar.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que, conforme al DNI del demandante y al propio texto de la resolución que se cuestiona, ha quedado acreditado que, a la fecha de su cese, tenía 65 años de edad y 36 años de aportaciones, de modo que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba la edad, mas no había reunido los años de aportaciones requeridos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para adquirir el derecho pensionario reclamado.

 

FUNDAMENTOS

1.        El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N° 00770-2001-ONP/DC, de fecha 8 de febrero de 2001, y que se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.        De la resolución cuestionada aparece que el actor cesó el 31 de agosto  de 2000, y que a dicha fecha ya había cumplido los 65 años de edad y contaba con 36 años de aportaciones. Asimismo, del DNI del demandante, obrante a fojas 1, se advierte que nació el 8 de mayo 1935; por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad; sin embargo, si bien es cierto que cumplió el requisito de la edad para acceder a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, no sucedió lo mismo con los años de aportación, toda vez que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba con sólo  28 años de aportaciones. En consecuencia, no reunía los requisitos para acceder a pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.        Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, y tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA  TOMA