EXP. N.° 2571-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR NORABUENA CHAUCA   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 31 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Norabuena Chauca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 50228-98-ONP/DC, de fecha 29 de noviembre de 1998, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, más los reintegros de las pensiones devengadas; agregando que a la fecha de cese tenía 58 años de edad y 40 años de aportaciones, y que cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, ya que contaba 54 años de edad y 36 años de aportaciones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor contaba 54 años de edad, por lo que no le correspondía pensión de jubilación adelantada en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990; añadiendo que el tope es un concepto establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no una acción exclusiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante tenía 54 años de edad y 36 años de aportaciones, por lo que no cumplía el requisito de la edad según el Decreto Ley N.° 19990; y que, a la fecha de su cese, se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 50228-98-ONP/DC, de fecha 29 de noviembre de 1998, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Conforme a la STC 007-96-AJ/TC, el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión es el que se encuentra vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido por el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su entrada en vigencia, no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a los que cumplieron con anterioridad.

 

3.      El Decreto Ley N.° 19990 (art 38°) precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, el artículo 44° regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y la Resolución N.° 50228-98-ONP/DC, de fojas 3, se acredita que el demandante nació el 15 de marzo de 1938 y que cesó el 9 de julio de 1996, con 58 años de edad y 40 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir, que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el actor contaba 54 años de edad; por lo tanto, no tenía la edad establecida por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

 

5.      En consecuencia, dado que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, al otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

6.      Por otro lado, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto máximo de la pensión de jubilación, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las precisiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA