EXP.
N.° 2572-2004-AA/TC
JUNÍN
VARGAS
LOZADA
En Lima, a 7 de setiembre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Max Juan Vargas Lozada contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 6
de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional
del Centro del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de
Consejo Universitario N° 2775-CU-2003, del 7 de abril de 2003, que declaró
improcedente su recurso de apelación contra la Resolución Ficta por negativa
tácita de su solicitud N.° 12644, y nula la Resolución N.° 1687-R-2002, sobre
reintegro del pago por vacaciones truncas y otros, alegando que se han
vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso y de legalidad, entre
otros.
La emplazada propone las
excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva, alegando que el reintegro solicitado no
puede ser discutido en la vía del amparo, pues la naturaleza misma de la acción
exige una etapa probatoria.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 7 de noviembre de 2003, declara
fundada la demanda, considerando que el monto recibido por el demandante fue
diminuto.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que se ha producido la
caducidad de la acción.
1.
A
fojas 13 de autos se advierte que mediante la Resolución N° 1687-R-2002, del 7
de junio de 2002, se le otorga al demandante el pago por vacaciones truncas.
2. De la Resolución N.° 2775-CU-2003, de fecha 7 de abril de 2003, obrante a fojas 12, se acredita que el demandante interpuso su recurso de apelación extemporáneamente, ya que si bien es cierto que se le entregó la Resolución N.° 1687-R-2002 con fecha 12 de junio de 2002, también lo es que la impugnó el 24 de octubre de 2002, esto es, fuera del plazo perentorio de 15 días previsto por el artículo 207, numeral 207.2, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General.
3.
En
consecuencia, la cuestionada resolución adquirió la calidad de firme, no
pudiendo enervarse sus efectos a través de proceso judicial alguno, razón por
la cual la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA