EXP. N.° 2572-2004-AA/TC

JUNÍN

MAX JUAN

VARGAS LOZADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Max Juan Vargas Lozada contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 6 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Universitario N° 2775-CU-2003, del 7 de abril de 2003, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución Ficta por negativa tácita de su solicitud N.° 12644, y nula la Resolución N.° 1687-R-2002, sobre reintegro del pago por vacaciones truncas y otros, alegando que se han vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso y de legalidad, entre otros.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva,  alegando que el reintegro solicitado no puede ser discutido en la vía del amparo, pues la naturaleza misma de la acción exige una etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 7 de noviembre de 2003, declara fundada la demanda, considerando que el monto recibido por el demandante fue diminuto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que se ha producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 13 de autos se advierte que mediante la Resolución N° 1687-R-2002, del 7 de junio de 2002, se le otorga al demandante el pago por vacaciones truncas.

 

2.      De la Resolución N.° 2775-CU-2003, de fecha 7 de abril de 2003, obrante a fojas 12, se acredita que el demandante interpuso su recurso de apelación extemporáneamente, ya que si bien es cierto que se le entregó la Resolución N.° 1687-R-2002 con fecha 12 de junio de 2002, también lo es que la impugnó el 24 de octubre de 2002, esto es, fuera del plazo perentorio de 15 días previsto por el artículo 207, numeral 207.2, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

3.      En consecuencia, la cuestionada resolución adquirió la calidad de firme, no pudiendo enervarse sus efectos a través de proceso judicial alguno, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA