PIURA
NEREIDA CASTRO SÁNCHEZ
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nereida Castro Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 18 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del
Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 042180–98-ONP/DC, en virtud de la
cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y que, en consecuencia, se
emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se
ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas y los intereses
generados. Manifiesta que su pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley
N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que si bien le faltaba
cumplir el requisito de la edad (sic), sí contaba con los años de aportes.
Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto
Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva; agregando que,
habiendo sido cesada colectivamente de su centro de trabajo, estaría
comprendida en los supuestos del Decreto Ley N.° 18741, en concordancia con el
segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la actora no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990; añadiendo que la actora no se encuentra comprendida en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto ley N.° 19990, pues ello se aplica en los casos de cese colectivo, y no de despido arbitrario.
El Cuarto
Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, la actora no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que éste ha sido aplicado de modo retroactivamente
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se desprende que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, la actora sólo contaba 44 años de edad y 26 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo al calcular la pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA