ICA
ISIDORO QUISPE ARANGO
Recurso extraordinario interpuesto por don Isidoro Quispe Arango
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 120, su fecha 23 de abril de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 7 de julio del 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 000004699-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha
31 de agosto de 2001, que declaró improcedente su solicitud de renta vitalicia,
y la Resolución N.º 4864-2002-GO/ONP, expedida el 1 de noviembre de 2002, que
declaró improcedente su recurso de apelación, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución otorgándole renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.°
18846. Manifiesta que trabajó en la empresa minera Shougang Hierro del Perú
S.A.A. desde el 23 de julio de 1953 hasta el 30 de setiembre de 1989, en el
Área de Mantenimiento Mecánico-Soldadura, realizando labores de distribución y
control de personal, trabajo de reparación y fabricación de piezas; que, a
consecuencia de ello, contrajo contrayendo la enfermedad profesional de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial irreversible.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que durante el período en que
el actor laboró como obrero no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846 ;
que el Decreto Supremo N.º 002-72-TR fue modificado por el Decreto Supremo N.°
003-98-SA, de fecha 15 de mayo de 1998, precisándose que las enfermedades
serían atendidas por los funcionarios competentes, es decir, en el caso del
accionante, por la empleadora, Empresa Minera Shougang Hierro del Perú, la cual
no tenía contrato suscrito con él.
Asimismo, señala que, conforme al Reglamento del Decreto Ley N.° 18846,
la enfermedad deberá ser declarada por la Comisión Evaluadora del IPSS,
requisito no cumplido por el demandante.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica, con fecha 10 de setiembre de 2003, declara infundada la
demanda, por considerar que el certificado presentado por el demandante no ha
sido otorgado por la entidad competente, según el Reglamento del Decreto Ley
N.° 18846
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
1.
El objeto de la demanda es que se declaren
inaplicables las Resoluciones N.os 000004699-2001-ONP/DC/DL 18846,
de fecha 31 de agosto del 2001 y 4864-2002-GO/ONP, de fecha 1 de noviembre de
2002, en virtud de la cual se le denegó su derecho de gozar de una renta
vitalicia por enfermedad profesional.
2.
El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la
Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de
1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria,
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
3.
Con el certificado de trabajo expedido por la
Empresa Minera del Shougang Hierro Perú S.A.A., que obra a fojas 5, se acredita
que el demandante trabajó en el centro minero-metalúrgico a tajo abierto, desde
el 23 de julio de 1953 hasta el 30 de setiembre de 1989, fecha en que dejó de
prestar servicios por motivo de renuncia voluntaria.
4.
La copia simple del certificado médico
particular que el actor adjunta a fojas 3 no acredita que padezca de una
enfermedad profesional o que esté afectado de neumoconiosis (silicosis), ya que
dicho certificado no tiene fecha de expedición y, además, no ha sido expedido
por la entidad pertinente, esto es, por el Instituto Peruano de Seguridad
Social o el Ministerio de Salud, como lo ha señalado este Tribunal en la
sentencia recaída en el Exp. 1617-2004-AA/TC.
5.
Consecuentemente, al no haberse acreditado el
padecimiento de la enfermedad profesional que aduce el demandante, la
demandada, al denegarle la pensión de renta vitalicia, no ha vulnerado ningún
derecho constitucional, careciendo de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA