EXP. N.° 2574-2004-AA/TC

ICA

ISIDORO QUISPE ARANGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidoro Quispe Arango contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 23 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 7 de julio del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución  N.º 000004699-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de agosto de 2001, que declaró improcedente su solicitud de renta vitalicia, y la Resolución N.º 4864-2002-GO/ONP, expedida el 1 de noviembre de 2002, que declaró improcedente su recurso de apelación, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846. Manifiesta que trabajó en la empresa minera Shougang Hierro del Perú S.A.A. desde el 23 de julio de 1953 hasta el 30 de setiembre de 1989, en el Área de Mantenimiento Mecánico-Soldadura, realizando labores de distribución y control de personal, trabajo de reparación y fabricación de piezas; que, a consecuencia de ello, contrajo contrayendo la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial irreversible.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que durante el período en que el actor laboró como obrero no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846 ; que el Decreto Supremo N.º 002-72-TR fue modificado por el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, de fecha 15 de mayo de 1998, precisándose que las enfermedades serían atendidas por los funcionarios competentes, es decir, en el caso del accionante, por la empleadora, Empresa Minera Shougang Hierro del Perú, la cual no tenía contrato suscrito con él.  Asimismo, señala que, conforme al Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, la enfermedad deberá ser declarada por la Comisión Evaluadora del IPSS, requisito no cumplido por el demandante.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 10 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado presentado por el demandante no ha sido otorgado por la entidad competente, según el Reglamento del Decreto Ley N.° 18846

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 000004699-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de agosto del 2001 y 4864-2002-GO/ONP, de fecha 1 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se le denegó su derecho de gozar de una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

3.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Shougang Hierro Perú S.A.A., que obra a fojas 5, se acredita que el demandante trabajó en el centro minero-metalúrgico a tajo abierto, desde el 23 de julio de 1953 hasta el 30 de setiembre de 1989, fecha en que dejó de prestar servicios por motivo de renuncia voluntaria.

 

4.      La copia simple del certificado médico particular que el actor adjunta a fojas 3 no acredita que padezca de una enfermedad profesional o que esté afectado de neumoconiosis (silicosis), ya que dicho certificado no tiene fecha de expedición y, además, no ha sido expedido por la entidad pertinente, esto es, por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud, como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. 1617-2004-AA/TC.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional que aduce el demandante, la demandada, al denegarle la pensión de renta vitalicia, no ha vulnerado ningún derecho constitucional, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA